La reciente aprobación del Impuesto a las Personas Jurídicas ha generado algunas dudas sobre su correcta aplicación por lo que resulta conveniente realizar algunos comentarios al respecto. Los temas más generales de la Ley han sido reseñados por los principales medios de comunicación, incluidos El Financiero, por lo que no los mencionaré de forma expresa. Si alguno de ustedes desea conocer más sobre el impuesto en general, les ruego me lo han saber y con mucho gusto les remito copia de la Ley o amplío sobre el mismo.
Exención del Impuesto de Traspaso. Este tema me parece que ha sido indebidamente interpretado en cuanto a su alcance. La Ley no establece una exención general a este impuesto, sino únicamente en aquellos casos en los cuales el traspaso ocurre como presupuesto complementario del proceso de disolución de una sociedad inactiva. Me explico. Dado que existen muchísimas entidades inactivas, la Ley otorga la posibilidad de que estas sociedades se disuelvan dentro de un plazo de seis meses a partir de su entrada en vigencia, es decir, entre el 1 de abril y el 1 de octubre de 2012. Cuando una sociedad se disuelve, el Código de Comercio establece que procederá un proceso de liquidación cuando la entidad tenga bienes o activos, a fin de que se proceda a saldar las eventuales obligaciones o se devuelva el capital aportado por los socios. Siendo que el proceso de liquidación es tedioso y complejo, la Ley otorga la posibilidad de traspasar los bienes y activos de la sociedad disuelta sin que se genere el cobro de impuesto o timbre alguno, siempre que la entidad haya tenido un plazo de inactividad por al menos 24 meses.
Ahora bien, debe tenerse presente que el único objetivo de esta exención es facilitar el proceso de disolución a fin de hacer más expedita la “eliminación” de la entidad de nuestro sistema legal, pero como un proceso excepcional y sustitutivo de la liquidación. Por ello, considero que la exención del impuesto de traspaso solo procede cuando la sociedad transmitente será disuelta. Este comentario lo realizo a raíz de las opiniones aparecidas en la prensa sobre la posibilidad que esta ley representa como herramienta de planeamiento fiscal, en donde se ha incluso sugerido en un reciente artículo de opinión en La Nación, que estamos en presencia de una moratoria general del impuesto de traspaso.
He discutido este tema con varios colegas y debo indicar que el anterior punto de vista no es compartido en su totalidad. Algunos colegas me indican que el Artículo Transitorio V (base normativa de la exención indicada) no hace distinción alguna ni menciona que la sociedad debe estar en proceso de disolución. Esta apreciación es correcta. No obstante, insisto en que un Artículo Transitorio, si bien posee la misma validez que cualquier norma ordinaria de la Ley, posee un propósito especial: acondicionar la realidad antes de la aprobación de la Ley a la que existirá posteriormente a su entrada en vigencia. Por ello, un Artículo Transitorio debe interpretarse de acuerdo al objeto y al fin de la Ley. De esta forma, insisto en que hay que tener cuidado y no caer en la tentación de considerar que existe una moratoria general del impuesto, el cual solo debería aplicarse cuando la entidad transmitente está en proceso de disolución.
Desinscripción de la Sociedad. Una de las sanciones establecidas en la Ley corresponde a la desinscripción de la entidad cuando no se pague el impuesto durante tres períodos consecutivos. Considero importante cerrar portillos de evasión y establecer los mecanismos adecuados de represión ante el incumplimiento, pero una sanción como esta podría resulta desproporcionada con respecto al daño causado. Por ejemplo, si bien no resulta justificable, con seguridad ocurrirá que alguna de las empresas consideradas Grandes Contribuyentes o Grandes Empresas Territoriales incumplirán el pago de este tributo. ¿será constitucional establecer una sanción tan drástica como la desinscripción –lo que básicamente representa una muerte jurídica – por incumplir un pago ligeramente superior a mil dólares?
Deducibilidad del Monto Pagado. La Ley expresamente establece que el monto pagado por este impuesto no será deducible del impuesto sobre la renta, ¿y por qué?. La norma general de deducibilidad en casos similares establece que no serán deducibles aquellos tributos que sean trasladables (como los impuesto al consumo) pero la generalidad de tributos sí son deducibles en la medida en que formen parte de la actividad ordinaria y gravable del contribuyente (artículo 8 c.). El monto es bajo y por lo tanto será más caro pagarle a un abogado para pelear este tema en la Sala IV, pero me parece incuestionable su deducibilidad.
Responsabilidad de Representantes. Me han consultado sobre la posible violación constitucional de hacer responsables a los representantes de este tributo en caso en que la sociedad no los pague. Pareciera, por un lado, que la norma únicamente establece la responsabilidad sobre el monto del tributo, y no de la sanción. Por ello, el representante no estaría enfrentando una sanción sin que exista un vínculo subjetivo. No obstante, por otro lado, hay una evidente apertura del velo corporativo, al hacer responsable a los representantes de las omisiones y obligaciones patrimoniales de la sociedad. Esta norma debe interpretarse como una ampliación a las actuales disposiciones del Código de Normas y Procedimientos Tributarios relacionadas con el Obligado por Deuda Ajena (e.g. tutores, curadores, fiduciario) o en los mismos términos que el artículo 25, que regula la responsabilidad del empresario de una Empresa Individual de Responsabilidad Limitada sobre sus obligaciones fiscales.
Reglamento y operatividad. Si bien es un impuesto de naturaleza estatal, el impuesto estará a cargo del Ministerio de Justicia y Paz, específicamente el Registro Nacional. Ante esta situación, queda pendiente de análisis y verificación la efectiva labor que el Registro realice en su función fiscalizadora, la que presupondrá la elaboración de un completo Reglamento (formulario de pago incluido) que esperemos tener disponible en los próximos días. No ejerzo el notariado ni acudo regularmente al Registro, pero debo decir que tengo dudas en cuanto a la ejecutividad y cumplimiento adecuado de este impuesto. Como se sabe, el Registro deberá tener una base de datos con toda la información, y ello requerirá de un alto grado de control y profesionalismo administrativo. ¿será capaza el Registro? Sin duda alguna el Registro Público costarricense es objeto de gran orgullo nacional por su desempeño general, pero recuerdo algunos antecedentes históricos como las “valoraciones de escritorio” que se realizaban con el impuesto de traspaso hace muchos años…y el resultado no era el mejor. Obviamente la herramienta tecnológica será la columna vertebral de este proceso y por ello confiamos en que será bien ejecutado.
Hay muchos otros elementos del impuesto que iremos viendo en la medida en que vayan despejándose las dudas en cuanto a su implementación y aplicación práctica, pero al menos resulta importante considerar algunos de los elementos que desde ahora, podrían ayudarnos a empezar el año fiscalmente felices.