No pretendo hacer una crítica fácil sobre la actuación del legislador en esta reforma a la Ley de Tránsito, que a grandes rasgos no ha variado con respecto a la original en el ámbito del Seguro Obligatorio Automotor; sigue siendo tratado como un Seguro de Responsabilidad Civil y, filosóficamente hablando, no estoy de acuerdo, debería ser visto como un Seguro de Accidentes, que no es lo mismo. Además, se mantienen algunos yerros que hacen dudar del alcance de las coberturas. Podemos ver con el régimen actual que:
- El Asegurado es el propietario o conductor (cubre su patrimonio ante la responsabilidad).
- El lesionado es un tercero ajeno al contrato de seguro.
- Exista o no responsabilidad subjetiva del conductor (lo que eso signifique).
- En responsabilidad civil, con o sin culpa podrían existir eximentes de responsabilidad.
- ¿Conductor como lesionado? La Ley no es clara si cubre o no las lesiones del propio conductor (auto-responsable de sus propios daños ¿?) aunque por vía de reglamento lo regulen y en la práctica sí lo cubran a pesar de lo que dice la Ley. Cubrir al conductor de su propia responsabilidad de auto-lesión, es un contrasentido.
- Existe la figura de la “acción directa” del tercero afectado en contra de la Aseguradora pero al mismo tiempo en los demás seguros privados se niega tal figura (contradicciones normativas) aunque sean seguros de naturaleza distinta.
- El tomador es el propietario y lo hace por cuenta de un tercero (potencial afectado).
- El Asegurado puede ser cualquiera , hasta el propio conductor de su lesión o muerte ( para muestra el video ).
- No hay que detenerse a determinar ningún tipo de responsabilidad.
- No hay necesidad de la “acción directa”, el afectado es el mismo asegurado, tiene derecho por sí de reclamar a la Aseguradora.
Si partimos que:
- El propietario del vehículo es la “persona…que, por cuenta…ajena, contrata el seguro y traslada los riesgos al asegurador…[e]s a quien corresponden las obligaciones que se deriven del contrato…” (art. 5.a.ii) LRCS), es decir, contrata por cuenta de un tercero, quien sería entonces el asegurado.
- El lesionado o fallecido es el asegurado o “persona que en sí misma está expuesta al riesgo” (art. 5.b.i) LRCS), en este caso el riesgo de lesión o muerte.
Este supuesto no es de generación espontánea, el “contrato por cuenta de un tercero” es una figura que está en nuestra nueva Ley Reguladora del Contrato de Seguro, en su artículo 6:
“ARTÍCULO 6.- Contrato por cuenta de un terceroComo vemos, a pesar de esta “maraña explicativa”, esta teoría es mucho más fácil de aplicar si decimos que cualquiera es asegurado , sin “peros”, sin trabas, simplemente por función social se paga, sin importar el estado o condición del conductor del vehículo.“El seguro puede ser contratado por cuenta propia o por cuenta de un tercero determinado o que sea determinable al momento en que sean exigibles las prestaciones del seguro . En este último caso deberán seguirse las siguientes reglas:
“a) Debe indicarse tal situación en la póliza; además, podrá acordarse el derecho del tomador a la prestación asegurada en relación con su interés asegurable.
“b) Las obligaciones y los deberes que se derivan del contrato corresponden al tomador del seguro, salvo que por su naturaleza deban ser cumplidos por la persona asegurada.”
Responsabilidad Civil no opera así. En cambio, la teoría actual que establece la Ley (y el actual proyecto), de manera muy confusa considera lo siguiente:
El Propietario del vehículo es el Asegurado, pero no para su lesiones, sino por los daños que cometa a terceros, es decir, se cubre su patrimonio porque en lugar de responder con él por los daños, la cobertura de seguro entra a pagar, así el patrimonio del asegurado-responsable se mantiene "indemne" o no afectado, es así como funciona un seguro de responsabilidad civil según el artículo 83 de la LRCS, que dice: “…la obligación de responder de las indemnizaciones que deba pagar la persona asegurada a favor de terceros…”; es decir, paga en nombre del asegurado, y ¿quien es el asegurado?, pues el responsable de los daños, no así el perjudicado.
“Exista o no responsabilidad subjetiva del conductor”. El artículo 64 establece esta condición, la cual es confusa porque no se comprende con claridad qué significa esta frase, que el accidente de tránsito puede ser cometido con responsabilidad subjetiva (teoría de la culpa) o con responsabilidad objetiva (ausencia de la culpa), siendo en este segundo caso su aplicación por la teoría del riesgo creado de explotar comercial o industrialmente vehículos: Transporte remunerado de personas; tractores por las vías; camiones repartidores, entre otros. Además, puedo entender que existen eximentes de responsabilidad en ambos casos como la causa extraña o culpa de la víctima (esta con cierta duda) ¿Será que son posibles de alegar por el conductor?
Si analizamos el sentido del Seguro Obligatorio Automotor, por un tema de función social, no deberían entrar en discusión estos temas, simplemente es pagar las prestaciones médico-sanitarias o el monto por muerte hasta el límite de la cobertura sin obstáculos. Este mecanismo tampoco exime de responsabilidad al conductor y/o propietario, si lo fuere; porque si la cobertura del seguro de accidentes no fuera suficiente, deberá entrar a pagar en exceso de ésta.
Conclusión. Concluyo diciendo que este tema debería revisarse a futuro como un ideal de cobertura obligatoria de accidentes, porque de todas maneras se obliga, sí o sí, a las entidades aseguradoras a indemnizar esa “responsabilidad civil”, según desprendo de la normativa; entonces por qué no hablar de un seguro de accidentes.