Bajo el término, no muy preciso, de “periodo fiscal” se suele denotar en nuestro medio tributario al período impositivo que, tratándose del impuesto sobre las utilidades, es de un año contado a partir del 1.° de octubre de un año y hasta el 30 de setiembre del siguiente, de acuerdo con lo que dispone el artículo 4 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Ese mismo artículo faculta a la Administración tributaria a fijar fechas de inicio y cierre diferentes, por rama de actividad pero sin que con ello se perjudique el interés fiscal.
En el ejercicio de esa facultad, la Dirección General de Tributación ha dictado resoluciones autorizando cambios en esas fechas. Recientemente, mediante la resolución DGT-R-27-2015, autorizó que las fechas de inicio y cierre se correspondan con las del año natural, para algunas “situaciones especiales”, tales como empresas de transporte y comunicación internacional, empresas vinculadas con otras, subsidiarias de casas matrices, sucursales y agencias, empresas del mercado financiero y bursátil, cooperativas y mutuales de ahorro y préstamo, empresas dedicadas al cultivo del banano, y otras.
De esa manera, las empresas que se acojan a lo establecido en esa resolución, deberán incluir todas sus operaciones efectuadas desde el 1.° de enero hasta el 31 de diciembre del año de que se trate, en la declaración del impuesto sobre las utilidades que deberán presentar a más tardar el 31 de marzo del año siguiente y pagar, dentro de ese mismo plazo, el impuesto que corresponda.
El establecimiento del año natural como periodo impositivo del impuesto sobre utilidades, se alinea con lo que, internacionalmente, se establece. Y bien se podría advertir una tendencia del impuesto costarricense a adoptar ese periodo, no solo ante lo dispuesto en esta resolución sino porque, también, el proyecto de ley presentado ante la Asamblea Legislativa para modificarlo, establece el año natural como período general del impuesto.