La Administración Tributaria puede notificarle un ajuste en cualquier momento a pesar de no haber desarrollado un proceso de fiscalización o auditoría en su empresa.
Esta potestad faculta a la Administración Tributaria a realizar “fiscalizaciones de escritorio”, es decir, labores de control y cobro desde las propias oficinas de la Administración, y sin visitar el domicilio fiscal del contribuyente.
Desde hace algunos años, pero principalmente a partir de la aprobación en setiembre de 2012 de la Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria, la Administración Tributaria ha desarrollado un procedimiento de control extensivo, el cual utiliza principalmente a través de las llamadas “Liquidaciones Previas por Comprobación Abreviada”.
Mediante esta facultad, la Administración Tributaria realiza los ajustes con base en la información que ella misma posee, ya sea porque el contribuyente se la entregó o porque fue recaba de parte de terceros. Esto ocurre por ejemplo con la información derivada de los estados financieros auditados de los Grandes Contribuyentes o Grandes Empresas Territoriales.
La Administración Tributaria ha intensificado esta práctica, probablemente ante la incapacidad de ejecutar los Actos de Liquidación de Oficio en los procesos ordinarios de control, por lo dispuesto por la Sala IV ante el cuestionamiento de inconstitucionalidad del artículo 144 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Lo que está ocurriendo es que se está cuestionando actuaciones del contribuyente identificadas en sus Estados Financieros Auditados, como ha ocurrido con la utilización de UEPS como metodología de valoración de inventario.
Toda la regulación relacionada con las comprobaciones abreviadas remite al mismo artículo 144 indicado, por lo que estamos en presencia de la misma problemática de inconstitucionalidad analizada hoy por la Sala IV. Por ello, verifique su cumplimiento y esté preparado.