La Ley de Fortalecimiento a la Administración Tributaria introdujo reformas al Código de Normas y Procedimientos Tributarios , destinadas a dotar a la Administración de mejores instrumentos para la fiscalización de los tributos, estableciendo sanciones importantes a los contribuyentes que incumplan con sus deberes.
En muchas ocasiones, el administrado se opone al poder regulatorio del Estado por la irracionalidad de las normas sancionatorias o su aplicación. Por ejemplo: el artículo 82 del Código sanciona la “Resistencia de las Actuaciones Administrativas de Control”. Una de las conductas sancionadas, consiste en “no facilitar el examen de documentos, informes, antecedentes, libros, registros, ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad principal o auxiliar, programas y archivos informáticos, sistemas operativos y de control, y cualquier otro dato con trascendencia tributaria”. La multa se intensifica con la reincidencia del incumplimiento: en la tercera falta, la sanción es equivalente a un 2% de los ingresos brutos con un tope de 100 y un piso de 10 salarios base. Y, ¿qué ocurre si el documento que se nos requiere no existe? Concluyo que NO estaríamos en presencia de una conducta sancionable bajo este tipo. La ausencia de un comprobante puede generar una consecuencia en la determinación de un impuesto, con sus implicaciones accesorias –y quizás con una sanción más grave que la que aquí comentamos–.
Sin embargo, no parece correcto que cuando un contribuyente responda, que NO tiene el documento, se le notifique hasta tres veces, para aplicarle la multa más alta. El auditor se podría ver tentado a generar temor en el requerido pensando en obtener “mayor colaboración” en la auditoría. Pero más bien incurriría en una actuación viciada y, convertiría la norma en inaplicable.
Paz a mi amigo y columnista de EF, Alonso Arroyo, quien falleció recientemente.