En un mercado cada vez más competitivo e interrelacionado resulta necesaria una correcta y eficiente implementación de canales de comercialización de bienes y servicios, tangibles e intangibles, hacia el consumidor final.
La comercialización busca, entre otras cosas, consolidar relaciones jurídicas y económicas basadas en la buena fe entre comerciantes, mediante la implementación de contratos y canales que logren establecer derechos, obligaciones y garantías sobre los productos y servicios destinados a ser comercializados local o internacionalmente.
Las distintas leyes de protección a los representantes de casas extranjeras se promulgaron en Centroamérica a inicios de 1960. En 1970 comienza una apertura significativa en el comercio internacional entre los distintos países, mientras que la década de 1990 se sustentó principalmente en la liberalización del comercio y la eliminación de barreras al libre comercio internacional.
Legislación
La Ley de Protección al Representante de Casas Extranjeras costarricense (Ley 6209), reformada posteriormente en el 2007 mediante la Ley 8629 para atender ciertas convenciones del país en el TLC, nace para dar un balance protector entre el distribuidor, representante o fabricante nacional y la casa extranjera.
Dicha legislación regula las relaciones existentes entre las partes de forma ius singulare , y con miras a la protección de los negocios locales. En este sentido, cualquier estipulación entre las partes verbal o escrita que sea contraria a la ley se tendría por nula y por ende, para efectos prácticos, como un saludo a la bandera.
La ley establece definiciones claras en su primer artículo, y que sirve de base para su aplicación. Lo cierto es que esta ley no resulta aplicable a relaciones entre nacionales sin la intervención de una casa extranjera, las cuales serían regidas por la autonomía y libertad contractual.
Además, la normativa indica las causales de terminación, con o sin responsabilidad para la casa extranjera. De no cumplirse con dichas causales, la casa extranjera podría incurrir en un incumplimiento grave y ser merecedora de otorgar una indemnización a favor del distribuidor local, dependiendo de la complejidad y detalles específicos de cada caso.
Para efectos de la ley, la antigüedad de estos negocios se computará desde el inicio de las relaciones entre las partes, reiterando que no es válido el menoscabo de derechos adquiridos y que aplica tanto para relaciones de hecho –sin contrato firmado–, así como a las relaciones contratadas o documentadas por escrito.
Esto genera en la práctica una obligación de atención, interpretación y debida diligencia para los asesores de las partes. Sobre todo en los casos en que las relaciones comerciales iniciaron antes de la reforma del 2007 y terminan posteriormente a esta.
Por ejemplo, si la relación comercial empezó con anterioridad a la reforma del 2007, en caso de que aplique una indemnización, esta se calcula con base en una fórmula prevista sobre la base del equivalente de cuatro meses de utilidad bruta por cada año o fracción de tiempo servido, hasta un máximo de nueve años. Para establecer dicha utilidad bruta mensual, se toma el promedio mensual devengado durante los cuatro últimos años o fracción para los representantes y fabricantes, y el promedio de los últimos dos años o fracción para el caso de los distribuidores.
Si la relación comercial inicia posterior a la reforma del 2007, los daños y perjuicios se calculan conforme a las reglas establecidas en el Código Civil, de resultar procedentes.
En cualquier caso de terminación de la relación con o sin responsabilidad para la casa extranjera, esta deberá recomprar el inventario a un precio que incluya sus costos más un porcentaje razonable de inversión que el negocio local haya hecho, el cual es determinado por el MEIC, así como costos adicionales administrativos y financieros fijados reglamentariamente.
En caso de disputa en sede judicial o arbitral –pues el pacto compromisorio arbitral es viable en cualquier centro de arbitraje aplicando la ley costarricense–, la casa extranjera deberá rendir una garantía sobre el total de las indemnizaciones reclamadas por el representante, el distribuidor o el fabricante, cuyo monto será determinado por el Juez.
Si no lo hiciera, el Ministerio de Hacienda suspenderá, a solicitud del demandante, toda clase de importación de los productos de la casa extranjera; o bien no serán escuchados sus argumentos en el proceso; todo lo cual queda sujeto a la interpretación del juez.
Lamentablemente son pocas las personas quienes manejan o conocen la existencia de esta normativa proteccionista.
La ley y los antecedentes jurisprudenciales establecen muchas otras alertas y supuestos que merecen vital atención, y para ello es indispensable para las partes tener las reglas claras y buscar una correcta asesoría de previo a entrar a jugar en pequeñas o grandes ligas.