El artículo 83 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios establece una sanción administrativa en los casos en que exista incumplimiento en el suministro de información.
En estos casos, la disposición citada señala que se aplicará una sanción equivalente a una multa del 2% de la cifra de ingresos brutos del sujeto infractor, en el período del impuesto sobre las utilidades, anterior a aquel en que se produjo la infracción. No obstante, el importe de la multa no puede ser inferior al equivalente a diez salarios base ni superar los cien salarios base.
El Reglamento General de Gestión, Fiscalización y Recaudación Tributaria contempla dos supuestos en los que los sujetos deban suministrar información de terceros: a) suministros generales de información, y b) requerimientos individualizados de información. En los casos de suministro de información, la Dirección General de Tributación podrá imponer a determinadas personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, la obligación de suministrar, en forma periódica, la información de trascendencia tributaria que se halle en su poder, y que derive de sus relaciones económicas, financieras y profesionales con otras personas.
En los casos en que la Administración acuda al requerimiento individualizado a un tercero o informante para la obtención de información de trascendencia tributaria, deberá emitir un requerimiento en que se motive esa trascendencia. La persona obligada a suministrarla dispondrá de diez días hábiles para cumplir.
Se trata, pues, de conceptos diferentes. Sin embargo, la Administración Tributaria, sin atender esa diferenciación reglamentaria, está considerando el concepto de “suministro” como genérico, por lo que, ante el incumplimiento en uno u otro caso, aplica la severa multa dispuesta en el artículo 83 que, dicho sea de paso, está cuestionada constitucionalmente.