La pobre construcción técnica de las disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta genera dudas sobre la aplicación de retenciones. Y aunque sostenemos reservas acerca de la interpretación como solución idónea, aceptamos que la emisión de ciertos criterios por parte de la Administración generan más tranquilidad.
Nos referimos a dos criterios recientes sobre la aplicación de las retenciones reguladas en el artículo 23, inciso c) 1, de la LIR. Sin perjuicio de cuestionar la propia existencia del artículo 23 –confuso resumen de diversas retenciones–, es indispensable recordar su origen, para comprender su ámbito de aplicación. El texto original del acápite 1, del inciso c), era el de un típico impuesto cedular a las rentas de capital mobiliario en general. Cuando se eliminó, quedaron huérfanos dos párrafos con las tarifas del 15% y del 8%, sin claridad sobre cuándo aplica una u otra. Aparte, el Tribunal Fiscal Administrativo emitió criterios genéricos, que llevaron a pensar que la tarifa del 15% había sido tácitamente derogada. Pero por medio del Criterio Institucional 2-2012, la DGT establece que la tarifa del 15% es aplicable cuando se capten recursos del mercado financiero a través de mecanismos de oferta privada. Y con el oficio 951-2012, quedó claro que, tratándose de captaciones realizadas por el Estado, intermediarios financieros autorizados, o a través del mecanismo de oferta pública, la retención aplicable es del 8%, sin importar que los intereses derivados de dichas captaciones pertenezcan a personas no domiciliadas.
Se deja claro así el carácter objetivo de la tarifa, y el propósito de profundizar los mercados organizados, estandarizados y desmaterializados. Muy oportuno el criterio a la luz de las emisiones destinadas a mercados extranjeros; y muy útil para evitar el sinsentido que implicaría a un emisor el rastrear la tenencia de los instrumentos; o el imponer ese deber a los puestos de bolsa, custodios, o a la bolsa misma.