El artículo 86 del Código Tributario faculta a la Administración Tributaria para ordenar el cierre, por cinco días, de negocios que incurran en algunas de estas faltas:
1. Que reincidan en no emitir facturas ni comprobantes o en no entregarlos al cliente.
2. Que hayan sido requeridos para que presenten las declaraciones omitidas, o ingresen las sumas que debieron pagar, y no lo hagan dentro del plazo concedido.
En estrados judiciales han reconocido que esta sanción, es de aplicación discrecional por parte de la Administración y que esta debe considerar los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Ello debido a que la ley la habilita expresamente para valorar, en cada caso, si procede esta sanción.
La discrecionalidad no implica que la Administración pueda graduar la sanción; por ejemplo no podría cerrar un negocio por menos de cinco días pero sí debe valorar en cada caso, la procedencia de la aplicación de la sanción, para lo cual deberá efectuar una ponderación de las condiciones que permitan valorar la posibilidad de ordenar o no el cierre en cada caso concreto.
En cada caso. Para el Tribunal Contencioso, deben valorarse criterios como relevancia o insignificancia del incumplimiento y trascendencia de lesión al bien jurídico tutelado, es decir, si el incumplimiento lesionó significativamente la recaudación tributaria o las facultades de fiscalización.
Por ejemplo, en un caso que se revisó se señala que la infracción no fue de tal grado que ameritara o justificara el cierre.
Se señaló que si bien el plazo concedido venció, el dinero estuvo acreditado a favor del fisco, antes del medio día del día siguiente.
Con ese retardo de algunas horas no se produce mayor afectación ni a las potestades de fiscalización ni a la recaudación del tributo, que fue puesto a disposición del Fisco a pocas horas del plazo vencido e incluso antes del dictado de la resolución que ordenó el cierre.