El hecho generador del impuesto sobre las utilidades es la percepción de rentas de fuente costarricense, definidas como las “provenientes de servicios prestados, bienes situados, o capitales utilizados en el territorio nacional”. Según la teoría de la estructura económica, la territorialidad de la fuente no dependería de que los partidos tengan lugar en Brasil sino de que la organización necesaria para participar (federación, campeonato local, jugadores, etc.) está anclada en Costa Rica.
Una vieja sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo (482-05 de la Sección II) desautorizaba esa teoría, afirmando que “se deriva de una interpretación administrativa en violación al artículo 5 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y al principio de legalidad que rige la materia tributaria”.
No obstante, la jurisprudencia más reciente y numerosa sí avala la teoría. Por ejemplo, la sentencia 542-07 de la Sección II: “la territorialidad no se agota en una simple cuestión geográfica, pues se trata de un concepto de orden económico, del que no es posible desligar aquellos casos en donde la actividad generadora de la renta, está estrechamente vinculada con la estructura económica del sujeto activo, sea la costarricense, con independencia del origen o procedencia de los dineros con que se realicen esos negocios y se paguen esos servicios, trabajos o funciones; de forma que, en presencia de tal ligamen, conocido como ‘vínculo de pertenencia económica’, los ingresos habrán necesariamente de entenderse como gravables...”. Otros fallos en el mismo sentido: 94-09-VII, 231-12-VI, 14-13-VI, 59-13-V.