El pasado 30 de agosto se presentó un nuevo proyecto de reforma fiscal en la Asamblea Legislativa; es la nueva base de la discusión.
En la última década ha habido un pulso entre contribuyentes y Tributación respecto a si el diferencial cambiario es o no gravable en renta. La jurisprudencia es contradictoria.
El proyecto declara que “las diferencias cambiarias originadas en activos o pasivos que resulten entre el momento de realización de la operación y el de percepción del ingreso o pago del pasivo, o el del cierre del periodo fiscal constituirán una ganancia gravable o una pérdida deducible en su caso”. Pero “establece una deducibilidad máxima por gastos financieros netos de un 20% de la utilidad antes de intereses, impuestos, depreciaciones y amortizaciones (UAIIDA) por cada periodo impositivo”. El exceso se podrá deducir en perIodos fiscales sucesivos, sin superar el 20% en cada año.
Todo el ingreso por ese diferencial sería gravable, pero el gasto (financiero) tiene límites. Algunos economistas piensan que el tipo de cambio podría llegar hasta ¢800 por dólar en 2018; una diferencia de 40%. Sin embargo, la suma de intereses, el propio diferencial y otros gastos financieros no podrían superar el 20% de la UAIIDA (EBITDA, en inglés).
El cambio por la conversión contable al final del perIodo fiscal sería gravable. Utilidad no realizada es la que se origina por revaluación; utilidad realizada se produce cuando los activos revaluados se vendan. El impuesto solo debería gravar manifestaciones reales de capacidad económica o utilidades realizadas.
La acción cuatro de BEPS recomienda limitar la deducibilidad de intereses a un rango entre el 10% y el 30% de la EBITDA, lo que es una group ratio rule , es decir, una norma para multinacionales que obtienen financiamiento de firmas relacionadas. No alcanzo a ver ninguna razón para extenderla al resto de los contribuyentes, cuyo endeudamiento, en general, no responde a planificación fiscal.