| Archivo | Indicadores | Lun 8 ago, 2005 - Dom 14 ago, 2005 | Escríbanos |
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Columna tributaria: Precios de transferencia José María Oreamuno Faycatax A grandes rasgos puede decirse que precios de transferencia son los que se pactan entre entidades especialmente vinculadas (o relacionadas), en condiciones diferentes a las usuales de mercado, generalmente con la finalidad de trasladar utilidades a una jurisdicción con un tratamiento fiscal más benigno. Por ejemplo, si una casa matriz vende a su subsidiaria a precios mayores que los de mercado, las utilidades se transferirán a la jurisdicción fiscal de la casa matriz, si por el contrario vende a precios menores que los de mercado, las utilidades se producirán en la jurisdicción de la subsidiaria. Los precios de transferencia también tienen incidencia en los derechos arancelarios de importación, el impuesto al valor agregado, etc. Parece evidente que los contribuyentes no deberían poder disponer sobre los elementos clave del régimen tributario, por lo que en otros países se han creado normas legales que permiten a la administración tributaria reconducir el precio de transferencia a uno de mercado, es decir, a aquel que se habría pactado en situación de independencia. Esta es una materia típica de los convenios internacionales para evitar la doble imposición, aunque también tiene aplicaciones dentro de las fronteras de un mismo país. A pesar de que en Costa Rica no existe una norma legal habilitante (excepto en impuesto selectivo de consumo), la Dirección General de Tributación declaró que los precios de transferencia eran plenamente aplicables aquí, mediante la Directriz 20-2003 denominada "Tratamiento Fiscal de los Precios de Transferencia, según el Valor Normal de Mercado". Para ello hizo una extensión de la interpretación según la realidad económica que permite el artículo 8 del Código Tributario. Pensamos que se trata de un exceso de nuestras autoridades tributarias. En Costa Rica no tiene sentido aplicar el precio según la realidad económica, pues lo que quisieran nuestras autoridades es aplicar un precio de mercado, aunque no refleje la estricta realidad económica de la transacción. Para lograr ese objetivo se requiere una norma, con rango no menor que el de ley que lo permita. Mientras ello no ocurra, habrá una violación al principio constitucional de legalidad tributaria además de una tremenda inseguridad jurídica, porque tal como están las cosas, la interpretación según la realidad económica no respeta ningún límite razonable. |
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