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Ejercicio profesional: sin cambios en el Cafta


Irene Arguedas
Negociadora comercial

En la edición N° 493 de El Financiero (13-19 de diciembre del 2004), en un artículo publicado por el señor Celín Arce ("El ejercicio profesional bajo el Cafta: lo que usted debe saber") se hacen una serie de afirmaciones erróneas sobre el contenido del tratado de libre comercio entre República Dominicana, Centroamérica y Estados Unidos (Cafta, por sus siglas en inglés) en materia de servicios profesionales.

Por ello, es necesario aclarar que el Cafta no contiene ninguna obligación dirigida a autorizar y mucho menos a promover el ejercicio profesional por parte de extranjeros en el país.

Además:

  • Ejercicio profesional: sin cambios en el Cafta
  • Más aún, ningún artículo del Cafta modifica la legislación de Costa Rica en materia de servicios profesionales.

    Lo que el párrafo primero del Anexo 11.9 del Cafta estipula es lo siguiente: "Las partes alentarán a los organismos pertinentes en sus respectivos territorios a elaborar normas y criterios, mutuamente aceptables, para el otorgamiento de licencias y certificados a proveedores de servicios profesionales (...)".

    De la letra misma del anexo claramente se desprende que este no le impone al Estado costarricense, ni tampoco a los colegios profesionales, ninguna obligación de reconocer títulos u otorgar licencias a extranjeros para el ejercicio de la profesión, más allá del contenido de la legislación nacional vigente.

    Por el contrario, lo expresado en el texto constituye únicamente una manifestación de buena voluntad para que los países alienten a los organismos competentes a que, solo si estos últimos lo tienen a bien, elaboren normas y criterios mutuamente aceptables sobre el ejercicio profesional.

    Por otra parte, el Anexo 11.9 del Cafta tampoco le impone al Estado costarricense, ni a los colegios profesionales, obligación alguna de conceder licencias temporales.

    ¿Qué estipula?

    En este sentido, el texto mismo del anexo estipula en el párrafo cuarto: "Cuando las partes lo convengan, cada una de ellas alentará a los organismos pertinentes de sus respectivos territorios a elaborar procedimientos para el otorgamiento de licencias temporales a los proveedores de servicios profesionales de otra parte".

    El carácter no obligatorio de este párrafo se desprende no sólo del hecho de que las partes deben acordar, en un primer término, abordar el tema de las licencias temporales sino, además, de que una vez que las partes así lo convengan, estas solamente podrán alentar a los organismos competentes a elaborar procedimientos para el otorgamiento de licencias temporales.

    Por consiguiente, es claro y evidente que el Cafta no liberaliza o desregula el sector de los servicios profesionales como equívocamente se ha querido interpretar a partir de una lectura incorrecta del Capítulo 11 y su Anexo 11.9.

    Se trata, por el contrario, de un ejercicio sujeto a la voluntad de los colegios profesionales de ambos países, y no de la reforma de la legislación nacional en la materia.

    Ahora bien, cabe mencionar que las obligaciones previstas en el Cafta no le restringen de ninguna manera al país su potestad de regular el ejercicio profesional, velando por el adecuado ejercicio de la profesión.

    Nada de lo dispuesto en el Cafta le impide a Costa Rica, incluyendo a los colegios profesionales, emitir las leyes, reglamentos o directrices que se estimen necesarios para garantizar el cumplimiento de los fines de interés público en el ejercicio profesional.

    La única limitación que trae consigo el Cafta consiste en que estas leyes, reglamentos o directrices no deben ser discriminatorios y deberán desarrollarse sobre la base del principio de transparencia, limitación que viene de por sí impuesta por el marco constitucional vigente en el país.

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    Ejercicio profesional: sin cambios en el Cafta


    Irene Arguedas
    Negociadora comercial

    En la edición N° 493 de El Financiero (13-19 de diciembre del 2004), en un artículo publicado por el señor Celín Arce ("El ejercicio profesional bajo el Cafta: lo que usted debe saber") se hacen una serie de afirmaciones erróneas sobre el contenido del tratado de libre comercio entre República Dominicana, Centroamérica y Estados Unidos (Cafta, por sus siglas en inglés) en materia de servicios profesionales.

    Por ello, es necesario aclarar que el Cafta no contiene ninguna obligación dirigida a autorizar y mucho menos a promover el ejercicio profesional por parte de extranjeros en el país.

    Más aún, ningún artículo del Cafta modifica la legislación de Costa Rica en materia de servicios profesionales.

    Lo que el párrafo primero del Anexo 11.9 del Cafta estipula es lo siguiente: "Las partes alentarán a los organismos pertinentes en sus respectivos territorios a elaborar normas y criterios, mutuamente aceptables, para el otorgamiento de licencias y certificados a proveedores de servicios profesionales (...)".

    De la letra misma del anexo claramente se desprende que este no le impone al Estado costarricense, ni tampoco a los colegios profesionales, ninguna obligación de reconocer títulos u otorgar licencias a extranjeros para el ejercicio de la profesión, más allá del contenido de la legislación nacional vigente.

    Por el contrario, lo expresado en el texto constituye únicamente una manifestación de buena voluntad para que los países alienten a los organismos competentes a que, solo si estos últimos lo tienen a bien, elaboren normas y criterios mutuamente aceptables sobre el ejercicio profesional.

    Por otra parte, el Anexo 11.9 del Cafta tampoco le impone al Estado costarricense, ni a los colegios profesionales, obligación alguna de conceder licencias temporales.

    ¿Qué estipula?

    En este sentido, el texto mismo del anexo estipula en el párrafo cuarto: "Cuando las partes lo convengan, cada una de ellas alentará a los organismos pertinentes de sus respectivos territorios a elaborar procedimientos para el otorgamiento de licencias temporales a los proveedores de servicios profesionales de otra parte".

    El carácter no obligatorio de este párrafo se desprende no sólo del hecho de que las partes deben acordar, en un primer término, abordar el tema de las licencias temporales sino, además, de que una vez que las partes así lo convengan, estas solamente podrán alentar a los organismos competentes a elaborar procedimientos para el otorgamiento de licencias temporales.

    Por consiguiente, es claro y evidente que el Cafta no liberaliza o desregula el sector de los servicios profesionales como equívocamente se ha querido interpretar a partir de una lectura incorrecta del Capítulo 11 y su Anexo 11.9.

    Se trata, por el contrario, de un ejercicio sujeto a la voluntad de los colegios profesionales de ambos países, y no de la reforma de la legislación nacional en la materia.

    Ahora bien, cabe mencionar que las obligaciones previstas en el Cafta no le restringen de ninguna manera al país su potestad de regular el ejercicio profesional, velando por el adecuado ejercicio de la profesión.

    Nada de lo dispuesto en el Cafta le impide a Costa Rica, incluyendo a los colegios profesionales, emitir las leyes, reglamentos o directrices que se estimen necesarios para garantizar el cumplimiento de los fines de interés público en el ejercicio profesional.

    La única limitación que trae consigo el Cafta consiste en que estas leyes, reglamentos o directrices no deben ser discriminatorios y deberán desarrollarse sobre la base del principio de transparencia, limitación que viene de por sí impuesta por el marco constitucional vigente en el país.


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