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Columna tributaria: Servicios no sujetos a impuesto


Diego Salto
Asesores Fiscales Corporativos

El artículo 11 b) de la Ley del Impuesto General sobre las Ventas (IGSV) establece que la determinación de la base imponible no tomará en cuenta "el valor de los servicios que se presten con motivo de las ventas de mercancías gravadas, siempre que sean suministrados por terceras personas y se facturen y se contabilicen por separado".

Este inciso ha causado confusión debido a una interpretación errónea sobre su alcance, el cual considera que cuando con ocasión de la venta de mercancías gravadas resulte necesario prestar un servicio no sujeto al IGSV, el contribuyente debería cobrar el IGSV salvo que sea prestado por un tercero. Esta interpretación es errónea.

El artículo 11 LIGSV está regulando la forma a partir de la cual se determina o calcula el impuesto; es decir, la base sobre la cual aplicaríamos el 13% establecido en la Ley. De esta forma, el inciso b) del artículo es una "norma didáctica", es decir, una norma cuyo contenido no regula una disposición imperativa sino que, por el contrario, expresa una situación aclaratoria con el fin de facilitar el entendimiento y aplicación de dicha norma por parte del contribuyente. Así, cuando el artículo 11 indica que se deducirán de la base imponible los servicios prestados por terceros, la intención parece ser aclarar que en estos casos el contribuyente de estos servicios es otro individuo o persona diferente del que vendió la mercancía, y que por esta razón, no debería incluirse el valor de estos en la factura que el vendedor de la mercancía confecciona.

Resulta lógico pensar que ello se debe a que es al prestatario efectivo del servicio a quien le corresponde facturar y cobrar el servicio gravado.

Con base en esto, podemos afirmar que el artículo 11 LIGSV no establece expresamente la obligación de gravar un servicio no sujeto solo porque su prestación se dé de forma paralela a la venta de una mercancía gravada. Cualquier interpretación contraria a esta afirmación sería contradictoria con la propia Ley. El artículo 1 LIGSV se establece de forma expresa que únicamente los servicios allí indicados estarán gravados, por lo que no sería posible por la vía interpretativa considerar que un servicio no sujeto se convierta en gravado solo por el hecho de ser prestado de forma paralela a la venta de una mercancía gravada. Dicho razonamiento tiene también sustento en el artículo 18 del Reglamento, así como en un criterio vinculante de la Procuraduría General de la República (C-031-97).


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