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ILUSTRACIÓN ARTVILLE

Contratación administrativa: blanco de nueva norma


Marta María Vinocour Fornieri
Abogada especialista en derecho público

Ley establece prohibiciones, incompatibilidades y sanciones

La Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, Ley Nº 8422, publicada en La Gaceta del 29 de octubre del 2004, estableció nuevas prohibiciones, incompatibilidades y sanciones en materia de contratación administrativa.

En materia de prohibiciones, debemos diferenciar aquellas establecidas a los funcionarios públicos para el ejercicio de profesiones liberales (art. 14) de las establecidas a estos mismos funcionarios para participar en procedimientos de contratación administrativa (reforma al art. 22 y nuevo art. 22 bis de la Ley de Contratación Administrativa vigente, Nº 7494).

Una figura que se amplía en cuanto a su posibilidad de alegación en las diferentes etapas del procedimiento de selección del contratista, ejecución o fiscalización del contrato es la prohibición de influencias por parte de las personas cubiertas por el régimen de prohibiciones ante los funcionarios responsables (reforma al art. 24 de Ley Nº 7494).

El ámbito de aplicación en materia de prohibiciones para contratar con la Administración (art. 22 bis) se extiende, entre otras hipótesis, al cónyuge, el compañero o la compañera en la unión de hechode los funcionarios cubiertos por la prohibición.

Incompatibilidades

En materia de incompatibilidades (art. 18), funcionarios públicos de rango constitucional y otros específicos indicados por la Ley Nº 8422, no podrán ocupar simultáneamente cargos en juntas directivas. Tampoco podrán figurar registralmente como representantes o apoderados de empresas privadas, ni tampoco participar en su capital accionario, cuando tales firmas presten servicios a entes públicos que, por la naturaleza de su actividad comercial, compitan con ella.

Por otro lado, el principio rector para el establecimiento de las sanciones se encuentra en el art. 6 de la Ley Nº 8422, que establece la nulidad de los actos o contratos derivados del fraude de ley, cuando el resultado de estos no se conforme a la satisfacción de los fines públicos y el ordenamiento jurídico. Concepto de "desviación de poder" que en la actualidad incluye a los sujetos privados que custodien o administren fondos públicos o exploten bienes o servicios de la administración pública por cualquier título o modalidad de gestión.

La reforma al art. 25 de la Ley Nº 7494 establece que la violación al régimen de prohibiciones originará la nulidad absoluta del acto de adjudicación o contrato a favor del inhibido y responsabilidades a la parte infractora.

Valoración

Entre los criterios a considerar para el establecimiento de las sanciones, encontramos la efectiva lesión a los intereses económicos de la administración pública y la cuantía de los daños y perjuicios irrogados, así como el éxito obtenido en el logro de los resultados no deseados por el ordenamiento jurídico o en el enriquecimiento o favorecimiento del autor o de terceros. Además, el empeño puesto en procurarlos.

Por su parte, el 97 bis del mismo cuerpo legal establece que si los actos irregulares se producen cuando se encuentra en trámite un procedimiento de contratación, el oferente que con su participación haya contribuido con esas infracciones, será excluido del concurso o en su caso se anulará la adjudicación respectiva, independientemente de si existió favorecimiento.

Cabe resaltar que la nulidad puede ser declarada por el respectivo ente público o por la Contraloría General de la República si la normativa que se haya tratado de eludir pertenece al ordenamiento que regula y protege la Hacienda Pública.


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