| Archivo | Indicadores | Lun 16 may, 2005 - Dom 22 may, 2005 | Escríbanos |
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Columna tributación: ¿Tarifa del 15% o del 30%? José María Oreamuno Faycatax Faycatax Solemos fijarnos más en la tasa o tarifa para juzgar si un impuesto es bueno o malo. Así, quizás un impuesto sobre la renta superior al 50% nos parecería confiscatorio (doctrina del tribunal constitucional alemán) o un IVA del 18% (como en Chile) o del 21% (como en algunos países europeos) podría parecernos regresivo. En cambio, es poco frecuente que nos fijemos en otro elemento igualmente importante, que es la base imponible sobre la que se aplica la tarifa. Parte de las dificultades para evaluar el plan fiscal que se discute en la Asamblea Legislativa es que -aunque mantiene las mismas tarifas- varía profundamente las bases imponibles del impuesto sobre la renta (gravará rentas extraterritoriales, ganancias de capital, etc.) y del IVA (gravará servicios actualmente no sujetos). El monto a cobrar siempre es producto de la multiplicación de la base imponible por la tarifa. La ampliación de las bases imponibles es la razón por la que, aunque de modo general no se varían las tarifas, se espera que las nuevas leyes produzcan un incremento en la recaudación. Cuando la base imponible está mal construida, grava de modo desigual capacidades económicas comparables, lo que es una violación al principio constitucional de igualdad. En otros países es un derecho de los contribuyentes el que los impuestos no puedan incluir en su base imponible otros tributos. Por lo tanto, no es justo que el impuesto selectivo de consumo forme parte de la base imponible del impuesto de ventas, porque la manifestación de capacidad económica a gravar es el consumo, no el impuesto que pesa sobre el. Cuando unos impuestos forman parte de la base imponible de otros, casi siempre se trata de decisiones poco transparentes del legislador, que prefiere distorsionar la capacidad económica a una discusión abierta sobre la tarifa. Por la misma razón, el legislador tributario debe ser cuidadoso al diseñar el modo de medir la base imponible. Por ejemplo, por una deficiente redacción en la ley de licores, la Sala Primera (fallo 559-F-2002) interpretó que no procede rebajar los descuentos de la base imponible en el impuesto que cobra el IFAM, por lo que la Sala IV no encontró ningún roce constitucional (voto 844-95). Pareciera que es un error, pues si el descuento se concedió, no tomar en cuenta la rebaja de la base imponible, equivale a gravar una capacidad económica inexistente. |
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