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Columna tributaria: Rentas de fuente costarricense


Alan Saborío
Deloitte

El impuesto sobre remesas al exterior se aplica a cualquier renta de fuente costarricense pagada a una persona natural o jurídica no domiciliada en Costa Rica.

Este elemento define su ámbito de aplicación frente al impuesto sobre la renta en sus diversas modalidades reguladas por la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR). Es decir, el impuesto sobre las utilidades, la renta disponible, los intereses y los salarios.

El origen es importante en este impuesto pues las rentas deben ser de fuente costarricense. Este concepto está desarrollado de forma más amplia que en el impuesto sobre las utilidades, pues la normativa se refiere tanto a un concepto general de renta costarricense similar al del impuesto sobre las utilidades (artículo 54 de la Ley del Impuesto sobre la Renta), como a un conjunto de casos especiales de fuente costarricense (artículo 55 de la LISR).

El párrafo final del artículo 59 desarrolla un concepto residual, mediante el cual se pretende sujetar a una tarifa del 30% a todos aquellos pagos hechos a un no domiciliado por las rentas de fuente costarricense desarrolladas en el artículo 54 de la LISR y no contempladas -obviamente- por las tarifas incluidas en el numeral 59 de la LISR.

En recientes actuaciones fiscalizadoras, la Administración Tributaria ha pretendido aplicar el denominado "criterio de pertenencia" a algunas actividades desplegadas fuera del territorio costarricense por personas no domiciliadas.

Además, la Administración ha sujetado los pagos asociados a esta actividad con la citada tarifa del 30%, pese a que no existe conexión o pertenencia alguna de la actividad desplegada a una estructura económica en nuestro país.

Al desarrollar el principio de territorialidad de la fuente, la Dirección General de Tributación ha sostenido que: ".dicho principio es un criterio objetivo de punto de conexión, en el cual el derecho de cada Estado a exigir el tributo se fundamenta básicamente en la pertenencia de la actividad o bien gravado a la estructura económica de un determinado país".

Sin embargo, en cada aplicación del citado criterio de pertenencia debe practicarse -necesariamente como exige la definición de comentario- un ejercicio objetivo y razonable sobre la presunta vinculación o pertenencia de la actividad que se pretende gravar a la estructura económica del país, sin que el concepto residual citado tenga la virtud de dispensar a la Administración de ese ejercicio.


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