| Archivo | Indicadores | Lun 10 abr, 2006 - Dom 16 abr, 2006 | Escríbanos |
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Columna Tributaria: Sanción impropia Juan Carlos Chavarría Ernst & Young Nuestro ordenamiento jurídico contiene algunas normas que "sancionan" con no la deducibilidad de un gasto, a partir de consideraciones tales como la no cotización a la CCSS o la no retención oportuna de una carga tributaria Pareciera que el legislador, a través de estas limitaciones a la deducibilidad, intenta disuadir a los contribuyentes de conductas que considera fiscalmente inadecuadas y les aplica una "sanción impropia". Estas sanciones de "no deducibilidad", no consideran el nexo de causalidad entre el gasto deducible y la producción de rentas gravables (renta producto), por lo que contravienen el principio constitucional de capacidad económica, y los principios de justicia material y formal (ver fallo 499-2005 del Tribunal Fiscal Administrativo). Es decir, se aplica la "no deducibilidad" porque no se practicó oportunamente la retención exigida por ley. Un ejemplo de este tipo de sanciones impropias está en el párrafo antepenúltimo, inciso 2) del artículo 8 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, el cual señala que para que un gasto sea deducible debe haberse "cumplido con la obligación de retener y pagar el impuesto fijado en otras disposiciones de esta Ley". . Otro ejemplo en el mismo artículo 8 inciso d) que indica "que no serán deducibles los intereses cuando no se haya retenido el impuesto correspondiente a ellos" En este sentido, la sanción impropia se caracteriza precisamente por impedir la correcta medición de la renta del contribuyente, impidiendo la deducción de un gasto necesario para producirla. Ahora bien, ¿qué sucede cuando el contribuyente paga posteriormente el impuesto, de su propio peculio, pero vencido el período fiscal? En una primera directriz reconoció el gasto en el período en el cual se aplicaba la retención "tardía" y no en el período donde se generó el gasto, lo que contrariaba el artículo 9 de la Ley de Renta, que señala que no son deducibles los gastos "que no se refieran al período fiscal que se liquida". Y, en otras dos directrices, estableció la imposibilidad de aplicarse el gasto deducible en ningún período, en caso de haber omitido la retención, a la luz del concepto de sanción impropia. La aplicación de esta sanción genera importantes dudas de constitucionalidad, referidas al debido proceso y al principio de capacidad económica. |
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