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José David Guevara/ EF

Columna Tributaria: Activos intangibles


Modesto Vargas
Faycatax

Para poder acceder a la compra de un establecimiento mercantil es necesario contar con todos los elementos de producción propios del negocio: los llamados activos tangibles e intangibles.

Es decir, que además de adquirir o poder utilizar los activos tangibles, como serían edificaciones, maquinaria, flotillas, etc., es de importancia plena el poder contar con los activos intangibles que se encuentran directamente relacionados con el posicionamiento de los bienes o servicios en el mercado.

Entre los más conocidos, encontramos el llamado derecho de llave, las marcas, fórmulas y derechos de propiedad intelectual.

Un activo intangible es un activo identificable, de carácter no monetario y sin apariencia física que se tiene para ser utilizado en la producción o suministro de bienes o servicios, para ser arrendado a terceros o para funciones relacionadas con la administración de la entidad.

En la Ley de Impuesto sobre la Renta (LIR) se puede localizar estos activos en su numeral 9 inciso f) que desarrolla una de las hipótesis de gastos no deducibles en la legislación patria. En este sentido, el legislador considera que los activos intangibles expresamente enumerados en este numeral no pueden ser aplicados como gastos deducibles de la renta bruta, lo que nos lleva a considerar -contrario sensu- que todos aquellos "activos intangibles" que no se encuentran dentro de esta "lista taxativa" podrían ser amortizados.

Por su parte, la Administración Tributaria dejó plasmada su interpretación del tema en las Resoluciones Generales 52-01 y 10-02, donde dijo que como dispone la NIC (Normas Internacionales de Contabilidad) 38 "deberá amortizarse el costo del activo intangible, en forma sistemática, sobre los años que componen su vida útil, excepción hecha de los intangibles a que se refiere el artículo 9 inciso f) de la Ley del Impuesto sobre la Renta, con respecto a los cuales no procede deducción alguna".

Es decir, que la primera pregunta pertinente es: ¿está en presencia de un activo intagible a luz de la NIC 38? Si la respuesta es afirmativa, la segunda pregunta sería, ¿está este activo intangible dentro de la lista de no deducibilidad del artículo 9 de la LIR? Se requiere entonces de un cuidadoso análisis casuístico, para establecer el adecuado tratamiento tributario de estos activos y evitar contingencias fiscales.


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