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Evaluación de impacto para obras construidas


Jorge Cabrera Medaglia*

Ahora se está exigiendo a todas las empresas la viabilidad ambiental

La primera norma que introdujo el deber de realizar una evaluación de impacto ambiental-de manera genérica para todas las obras y proyectos- fue Ley Orgánica del Ambiente en 1995 ( art 17).

Con anterioridad, por medio de leyes o decretos específicos, se exigía un estudio de impacto ambiental para determinados proyectos.

Por tal motivo, numerosas obras ejecutadas antes de 1995 fueron realizados sin contar con una evaluación de impacto, pues el ordenamiento jurídico no la exigía.

Pero a partir del Voto 1220-2002 de la Sala Constitucional, algunos entes de la Administración Pública, han solicitado a todas empresas, de previo a otorgar un permiso o a renovar el mismo, la viabilidad ambiental.

El Feap

De esta forma, el solicitante debe acudir a la Setena para obtener tal declaratoria de viabilidad.

Esta última ha indicado que para otorgar la misma, es necesario que el gestionante complete el Formulario de Evaluación Ambiental Preliminar ( FEAP) y se someta al procedimiento establecido reglamentariamente.

Uno de los argumentos que apoyan este proceder, se relaciona con lo dispuesto en el Transitorio II de la Ley Orgánica:

En consulta con los sectores productivos, los entes competentes establecerán plazos prudenciales para reducir y controlar la contaminación y establecerán medios para que el sector productivo aplique ambos procesos.

Interpretaciones

Dicha interpretación no parece correcta. En primer término, la disposición transitoria citada tiene como propósito que las autoridades establezcan normativa, previa discusión con los interesados, dirigida a internalizar los costos ambientales en los procesos productivos, tales como normas de inmisiones u otras.

El Estado tiene la obligación de poner en vigencia las disposiciones legales necesarias para que las empresas adecuen su funcionamiento a los requerimientos de protección del ambiente.

Esto debe hacerse independientemente de cuando estas iniciaron su operación, pero la aplicación de la evaluación de impacto a obras ya construídas no fue pensada como uno de los medios para lograrlo.

Obras nuevas

Adicionalmente, el propio Reglamento de Evaluaciones de Impacto Ambiental claramente estipula que este se aplica solo a proyectos nuevos ( art 1 y otros ).

Asimismo, el art 122 subraya que la evaluación de impacto ambiental es un instrumento predictivo de gestión ambiental que realiza el Estado.

De acuerdo con esto, y por definición, debe aplicarse en forma previa al inicio de las actividades de la actividad, obra o proyecto, no debe ni puede ser utilizado como un instrumento a aplicar para actividades, obras o proyectos que ya se encuentran en operación.

Obras ya construidas

Es importante enfatizar que desde el punto de vista técnico no tiene sentido una evaluación de impacto, tal y como la define el reglamento, para el caso de actividades ya construidas o en operación.

Evidentemente estas actividades deben ajustarse a lo que disponga el ordenamiento legal en término de vertidos, manejo de desechos, etc, de forma que su incumplimiento puede ser objeto de sanciones administrativas e incluso penales.

La posición de los órganos que otorgan permisos y de la misma Setena, podría incluso ser violatoria del art. 34 de la Constitución Política, al exigir retroactivamente este requisito a obras ya realizadas.

Piénsese en que las autoridades competentes exijan la aplicación del nuevo Código Sísmico a edificaciones ya existentes o la aplicación de la zonificación de un nuevo plan regulador a actividades autorizadas antes de su puesta en vigencia.

* Abogado especialista en legislación ambiental


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