| Archivo | Indicadores | Lun 6 nov, 2006 - Dom 12 nov, 2006 | Escríbanos |
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Sala Primera cuestionó precios de transferencia José Antonio Saborío C. Para El Financiero Firmas tendrán más libertad para ajustar precios entre empresas relacionadas Uno de los primeros casos en que la Dirección General de Tributación ensayó la aplicación de la figura de precios de transferencia fue resuelto en forma definitiva por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia a favor de una empresa. La Sala cuestionó la aplicación de esa figura y, a partir de ahora, las compañías tendrán más libertad para pactar los precios entre las empresas relacionadas. La figura La noción de precios de transferencia proviene de la legislación de otras latitudes y sirve para fijar un valor a las transacciones, de servicios o mercancías, que partes relacionadas pactan entre sí. Se aduce que la flexibilidad de las empresas de un mismo grupo económico para manipular precios puede ser aprovechada a efectos tributarios. Un ejemplo de manipulación de precios es el de una empresa que produce en un país A de alta tributación, y que vende a un precio artificialmente bajo a su empresa relacionada en un país B de baja tributación, para que sea esta última la que venda al precio real, generando la ganancia en ese país donde la utilidad tributará menos. Las regulaciones de precios de transferencia asignan a las transacciones, sean de bienes o servicios, el valor de mercado que para el caso pactarían partes independientes. La figura fue importada de esas otras latitudes a nuestro país sin sustento legal, primero por vía interpretativa y luego por una directriz. El caso En el caso fallado en última instancia a que nos referimos, se dio una reorganización empresarial en virtud de la cual se decidió que los bienes que antes distribuía la empresa X, fueran en lo sucesivo distribuidos por la compañía Y. Se hizo entonces necesario traspasar y vender los inventarios de que aún disponía X a Y, y se acordó que el precio de venta en esa operación intra-grupo sería apenas el mínimo necesario para cubrir los gastos de la operación. Posteriormente la empresa Y, del mismo grupo económico, vendió a terceros por el precio real y tributó por las ganancias obtenidas. Aunque en el caso en cuestión no se menciona el concepto de precios de transferencia, la Dirección General de Tributación efectuó un ajuste impositivo aduciendo que las partes son relacionadas entre sí y que pactaron un precio de venta inferior al de mercado, cuando a su juicio lo que correspondía era que se hubiese pactado a valor de mercado. Así pues, Tributación efectuó un ajuste por aplicación de la figura de precios de transferencia, aun y cuando nunca mencionó expresamente ese concepto. La Tributación y el Tribunal Fiscal Administrativo confirmaron el ajuste impositivo, que tiempo después fue anulado por el Tribunal Contencioso Administrativo. Descontenta con lo resuelto, la representación estatal formuló recurso de casación que acaba de ser declarado sin lugar por la Sala Primera. Las lecciones Para practicar un ajuste impositivo de precios de transferencia, no basta con que la Administración aduzca que los precios pactados entre partes relacionadas pueden ser manipulados, e invoque, a continuación, los artículos 8 y 12 del Código Tributario para sustentar el ajuste. La Sala Primera señaló que la carga de la prueba de una manipulación fraudulenta de precios le corresponde a la Administración, e incluso le señala que no puede actuar aplicando una especie de presunción de mala fe de los contribuyentes en relación con sus propios actos imponibles. Aunque la sentencia de casación no abordó el análisis de la directriz 20-2003, en que se apoya esta última para sustentar los ajustes por precios de transferencia desde hace algunos años, queda en una situación técnica de inaplicabilidad. Confirma que el artículo 8 del Código Tributario no puede servir de sustento para la emisión de la citada directriz, desde que los precios de transferencia no suponen la utilización de formas jurídicas inapropiadas, que es el supuesto que regula el numeral citado del Código Tributario. Lo resuelto debería servirle a Tributación para cuestionarse la indiscriminada aplicación que hace de los artículos 8 y 12 del Código Tributario, para desconocer cuanto contrato implique una menor tributación (no prohibida por ninguna norma, salvo en los casos en que se demuestre la existencia de fraude o simulación). |
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