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Columna Tributaria

Dividendos

Rafael González

Los dividendos constituyen una manifestación de renta que, siguiendo con nuestro modelo de tributación cedular, está afecta al tributo sobre la renta disponible (15%). Con excepción aplica un 5%, cuando son dividendos generados por acciones emitidas y adquiridas en bolsa. La base imponible, sobre la que se debe aplicar la retención, es la utilidad después del pago del impuesto ordinario sobre la renta, al cual se deben sumar otras rentas, gravadas o exentas.

En ambos casos corresponde al pagador de los dividendos practicar la retención y enterar el impuesto al Fisco. Está exenta del impuesto la mal llamada distribución de dividendos en acciones, que no es otra cosa que la capitalización de la renta disponible; y también está exonerada la distribución de dividendos que una sociedad de capital (anónima o limitada) haga a favor de otra sociedad de capital. Similar tratamiento corresponde a los dividendos que distribuyan los fideicomisos, las sucesiones, las sociedades de hecho y figuras análogas. La tarifa es 15% y son supuestos de exención la capitalización de las utilidades no distribuidas o su entrega a una entidad diferente de la persona física.

En la medida que una persona física siempre es el beneficiario último de cualquier renta, el mecanismo vigente de tributación de los dividendos constituye un ejemplo de doble tributación económica. En virtud de ello, la verdadera tarifa del impuesto de renta en Costa Rica es del 40,5%. Partiendo de esta realidad, y tomando en cuenta los supuestos en que opera la exención, no parece conveniente que la Administración Tributaria asuma una posición agresiva a la hora de presumir la existencia de distribuciones de dividendos. Correlativamente, los contribuyentes deben organizarse para optimizar el uso de los recursos que generan las distintas unidades productivas, de manera que apliquen las normas que tutelan los supuestos en que no existe, ni puede presumirse, distribución de dividendos gravada.



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