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Columna Tributaria

Discriminación fiscal

Ana Elena Carazo

El impuesto sobre utilidades, que grava las rentas de actividades empresariales o profesionales, cataloga como contribuyentes a los establecimientos permanentes (EP) de empresas no domiciliadas en el país. El argumento se centra en la estabilidad y permanencia de la actividad generadora de rentas dentro del territorio nacional. Los EP se diferencian de las sociedades mercantiles o entidades filiales en que no tienen personalidad jurídica distinta de su propia “casa central”.

Como contribuyentes, los EP han de cumplir todas las obligaciones fijadas para los demás; entre ellas: registrarse ante la Administración, llevar registros contables, conservar justificantes, presentar declaraciones, pagar el impuesto sobre utilidades y soportar actuaciones fiscalizadoras. Sorprendentemente, se les impone una obligación que no tienen los demás. Los EP están obligados, al igual que todos los demás contribuyentes, a realizar los anticipos trimestrales dispuestos en el artículo 22 de la Ley del impuesto sobre la renta.

A diferencia de todos, sin embargo, el inciso e) del artículo 23 de esa ley obliga a quienes contraten determinados servicios con EP –como el transporte entre el país y el exterior– a retenerles un 3% del importe contratado, también como pago anticipado del impuesto a cargo de tales EP, por lo que se les obliga a dos tipos de anticipos. Uno, común a todos los demás, trimestralmente. Otro, que han de soportar solo ellos consistente en las retenciones que les harán las empresas que les contraten servicios. (Un criterio errado de la Administración, dispone que es el EP el que se “autorretiene” en estos casos).

Se trata de una discriminación fiscal por su origen extranjero que debería corregirse, tanto por principios de igualdad y generalidad del sistema tributario, como por coherencia con el esfuerzo nacional de atracción de la inversión extranjera.



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