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Columna Tributaria

Oralidad en proceso tributario

Rafael González

Excelente es el cambio que significa la introducción de la oralidad en el Proceso Tributario. Para empezar, se nota que a los jueces no solo se les instruyó sobre las disposiciones concretas que regulan cada fase del rito del nuevo Código Procesal Contencioso Administrativo, sino que se evidencia un esfuerzo por aprovechar los beneficios prácticos de la oralidad, particularmente en el ahorro de tiempo y en la eliminación de trámites y discusiones innecesarios.

La oralidad es consustancial a la inmediación; es decir, a la posibilidad de que el juez tenga acceso de primera mano a todos los argumentos y elementos de juicio sobre los que debe decidir. De conformidad con los artículos 90 y siguientes del Código, de inmediato a la demanda y a su contestación se debe realizar una audiencia preliminar, oral, cuyo propósito es el saneamiento del proceso y la preparación del expediente para el debate de fondo. En dicha audiencia se resuelve, de manera inmediata, sobre todo tipo de nulidades procesales, se aclaran y ajustan los extremos de la demanda, se ventilan las defensas previas, y se discute sobre la prueba y su alcance.

En términos prácticos, la discusión y resolución oral de los anteriores extremos significa que, bajo la tutela del juez, en un lapso muy corto se debate y resuelve sobre todos aquellos puntos que pueden dar al traste con la validez sustancial del proceso. Así, siguiendo el orden lógico que establece el citado artículo 90, pero con la flexibilidad que la audiencia oral permite, el juez va guiando a las partes en la discusión y resolución de cada uno de los puntos mencionados, tratando de agotarlos. Al final de la audiencia podríamos encontrarnos ya sea frente a una resolución en la que se tenga clara la absoluta improcedencia del proceso, o bien, frente a una convocatoria a debate oral, basada en un expediente depurado con celeridad y con la participación activa de las partes.



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