Patrono beneficia pero no debe ser el Beneficiario

El seguro de vida, como beneficio laboral, es importante socialmente pero es necesario observar algunas reglas cuando se nombra al beneficiario en caso de fallecimiento del trabajador.

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Seguro de Vida como beneficio laboral. Como contexto del tema que nos ocupa, resulta indispensable indicar que muchas empresas otorgan una cobertura de seguro de vida como beneficio laboral, componente invisible para el trabajador porque no se incorpora en su salario como un valor agregado ( los tribunales han señalado que no son salario porque son una mera expectativa y muchas veces no se materializa durante su vida laboral ) pero resulta ser un acto de gran importancia socio-económica porque irradia beneficios para el patrono y para las personas que giran alrededor de ese trabajador que eventualmente fallece.

Malas prácticas. Ahora bien, se han visto como malas prácticas del patrono (aclaro que ha sido una práctica realizada con buena fe, con buenas intenciones) la manera en que se han nombrado a los beneficiarios de la prestación del seguro en caso de fallecimiento del empleado, sencillamente el patrono procedía con auto-designarse como beneficiario de sus empleados . Reitero, la práctica se considera loable y benevolente porque la finalidad, me atrevo a decir, fue la de “facilitar” la tramitología que implica la repartición de los componentes salariales del empleado fallecido en favor de quienes le sobreviven: padres, cónyuges, hijos, entre otros.

Procedimiento legal. En casos de fallecimiento, los patronos deben interponer ante un juzgado competente en lo laboral, un procedimiento denominado “Consignación de prestaciones legales y otros extremos laborales” con el objetivo de depositar allí los extremos laborales que le corresponden a los herederos del empleado fallecido, incorporando en esos extremos el capital pagado por la compañía de seguros por el seguro de vida.

Esta práctica deriva en un perjuicio sobre la esencia del seguro y afecta indirectamente la voluntad del empleado-asegurado respecto al correcto destino de la indemnización del capital.

Destino final del pago se desvía. La obligación legal del Asegurador se extingue cuando realiza el pago del beneficio al patrono; luego los familiares del empleado fallecido no pueden reclamar ningún derecho sobre la manera en que el patrono realiza el traslado de ese dinero a los interesados en la liquidación del dinero que se gestiona ante el Juzgado. Ese pago del seguro termina haciéndose por otro concepto, técnicamente como beneficio de naturaleza laboral y no como seguro privado.

Esto conlleva, al menos, a 2 situaciones complejas:

  • Ese monto de seguro puede ser perseguido por acreedores del empleado fallecido.
  • El eventual remanente se repartirá según el proceso sucesorio correspondiente, pudiendo ir en contra del interés del empleado .
Solución legal. Este inconveniente fue previsto en la ley que regula el contrato de seguro (Ley 8956) cuando se analiza quiénes pueden contratar el seguro de vida por cuenta de otra persona. El artículo 9, párrafo tercero, inciso e), establece que:

En los seguros de personas existirá interés asegurable cuando el tomador asegure: (…) e) A sus trabajadores, en cuyo caso será la personaasegurada quien designe a la persona beneficiaria

Esto impone un necesario espacio para que el trabajador designe libremente cuáles serían los beneficiarios de este seguro. Este inciso en realidad pregona el adagio “llover sobre mojado” porque la Ley, por sí, lo establece en términos generales al decir que:

La designación, revocación y sustitución de la persona beneficiaria puede ser hecha solo por la persona asegurada, quien no podrá transferir ni delegar este derecho ni siquiera al tomador del seguro…” [Párrafo primero del artículo 95 de la Ley 8956].

Buenas prácticas. El adecuado nombramiento del beneficiario, quien finalmente sería el destinatario final del monto por no haber un “peaje previo”, hace relucir las excelentes bondades del seguro como instrumento socio-económico y se mantienen las protecciones que la ley concede:

  • El beneficiario fue escogido por la fiel voluntad del asegurado evitando procesos sucesorios donde pudo haber designado a su cónyuge, hijos, padres, abuelos, según sea su grato interés y sentimiento.
  • El dinero tiene un destino específico sin ningún tipo de embargo por acreedores del asegurado.
Otros tomadores. Estas reglas igualmente aplican en supuestos de asociaciones solidaristas, colegios profesionales y otros. Resulta necesario indicarle al asegurado su opción de nombrar los beneficiarios correspondientes. No aplica esta regla cuando el seguro sea para pagar exclusivamente una deuda, los llamados “saldos deudores” porque, desde el origen de su diseño, se determina al Tomador como beneficiario-oneroso por el saldo de la deuda.

RUB. No se debe soslayar la herramienta que garantiza a las personas beneficiarias una protección informativa sobre sus derechos, tema sobre el que comenté antes de la entrada en vigencia del reglamento en el blog: Registro Único de Beneficiarios y que volveré a comentar próximamente.

Todas estas reglas deberán ser vistas y adoptadas por los patronos, entidades aseguradoras e intermediarios de seguros al momento de estructurar el seguro colectivo de vida o con cobertura de fallecimiento. Sería bueno conocer de alguna fuente cuántas empresas en Costa Rica contratan un seguro colectivo de vida por cuenta de sus empleados.