Registro único de Beneficiarios

Su génesis obedece a la "protección informativa" para la persona que desconoce ser Beneficiario de un seguro de vida.

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Un tema que cobrará relevancia en los próximos meses es el proyecto de elaboración del “registro único de personas beneficiarias” a cargo de la Superintendencia General de Seguros (“SUGESE”), entidad que debe recomendar y, por vía del CONASSIF, crear el reglamento para constituir dicho registro antes del 12 de setiembre del 2014; sí, falta poco más de un año, pero ya se están anticipando a su estructuración y es resaltable esta labor programada que realiza SUGESE.

El tema es atractivo y gira alrededor de la necesidad de garantizar al “consumidor de seguros” una protección informativa sobre los derechos que gozan las personas beneficiarias en los seguros de vida.

El artículo 96 de la Ley Reguladora del Contrato de Seguros (“Ley N°8956) establece textualmente:

“ARTÍCULO 96.- Registro único de personas beneficiarias

“La Superintendencia General de Seguros creará y mantendrá un registro de personas beneficiarias de pólizas de vida que permita a los ciudadanos consultar si son personas beneficiarias de una póliza suscrita a su favor por una persona fallecida. EL registro conservará los datos por un plazo de cinco años. Las entidades aseguradoras proveerán la información actualizada de los contratos suscritos.

"El Conassif reglamentará los requisitos para efectuar la consulta, los plazos, el esquema tarifario y los demás aspectos operativos del registro. El servicio que preste el Registro será al costo.”

La redacción podría presentar algunos inconvenientes que ojalá puedan ser corregidos o advertidos en el reglamento que a propósito se emita.

Idealmente parece que la persona beneficiaria llegaría a esta dependencia y diría: -Yo soy fulanito de tal, cédula de identidad tal y en virtud del fallecimiento de esta persona, vengo a preguntar si soy beneficiario en algún seguro de vida suscrito por él.

Ese sería el patrón ordinario de consultas ante SUGESE para impulsar el beneficio de este tipo de seguros que, en otros países (no dimensionamos aún en nuestro país) existen numerosos casos en los que nunca se ha reclamado el beneficio del seguro de vida porque los interesados, quienes gozan de ese derecho de reclamo, nunca supieron de su existencia.

¿Cuáles son las reglas?

Para evitar cualquier tipo de riesgo moral (homicidios por ejemplo), quien consulte sobre su derecho como beneficiario en una póliza, recibirá información únicamente si la persona asegurada está fallecida; no es factible preguntar en vida del asegurado.

El plazo de 5 años, para que SUGESE conserve la información, deberá entenderse que corren a partir del momento en que se reporta el fallecimiento de la personas asegurada; no se cuentan desde que se reporta la existencia del seguro porque evidentemente este tipo de seguro son coberturas de largo plazo.

CRÍTICAS QUE PODRÍAN ACLARARSE VÍA REGLAMENTO

¿Qué seguros se registran? El artículo expresamente dice: "registro de personas beneficiarias de pólizas de vida " pero debería entenderse que no es en el sentido estricto de un “Seguro de Vida” porque si no carecerá de eficiencia o precisión en su finalidad informativa, sino que deberá registrarse todo aquel seguro que comprenda dentro de sus coberturas básicas u opcionales escogidas una cobertura ante el riesgo de fallecimiento, por ejemplo:

  • Cualquier tipo de seguro de vida : Ordinario, Temporal, Accidentes, bajo cualquier causa (accidental o no accidental).
  • Seguros de Gastos Médicos donde exista un pago o prestación a favor de un beneficiario en caso de fallecimiento del asegurado.
  • Seguro de Automóviles con cobertura adicional donde exista un pago o prestación a favor del beneficiario en caso de fallecimiento.
¿Registro de beneficiarios? En estricto sentido, no debería ser así. Idealmente debería ser un registro de “asegurados” y de “póliza de seguros” con componente de beneficiario porque van a existir casos donde el beneficiario no fue designado expresamente por el asegurado en la póliza. Por ejemplo, la Ley 8956 establece también la designación de personas beneficiarias en forma "genérica", como sería el caso de designar: “a mis hijos”, “a mi esposa”, sin mayor detalle; en estos casos no se establece el nombre completo y cédula de identidad para identificar específicamente a la persona beneficiaria sino que es identificable hasta el momento del fallecimiento de la persona asegurada. Podría darse el error de un funcionario que administra el “registro único de beneficiarios” y en su actuar determina que la persona que reclama no es beneficiaria por el simple hecho de que no aparece en el sistema su nombre ; pero ojo, es la cónyuge .

Herencia. En el caso de la no designación del Beneficiario también tendrá su implicación porque al no existir nadie reportado, automáticamente serán determinados en función al testamento o proceso sucesorio correspondiente en el que se determine que son herederos, luego comprender también cuántos son y luego repartir proporcionalmente de acuerdo al testamento o sentencia judicial.

Seguros de vida que no deberían reportarse. Deberá existir esta alternativa más por un tema de lógica y eficiencia en el sistema . Un tipo de seguro de vida que no debería ser objeto de registro es aquel en el que el Tomador del seguro es también Beneficiario del mismo; por ejemplo:

  • Los seguros colectivos de créditos financieros de “saldo deudor” donde el Asegurado es el deudor del crédito y la entidad financiera es la persona que contrata el seguro (Tomador) siendo a su vez el Beneficiario en caso de fallecimento del deudor para así cancelar la deuda del crédito; o bien,
  • Los seguros de “hombre clave” donde el patrono contrata el seguro (Tomador), el Asegurado es el empleado “clave” y el Beneficiario es el propio patrono, quien recibe los beneficios en caso de fallecimiento del empleado "clave".
En estos casos evidentemente la “protección informativa” carece de importancia porque existe un conocimiento previo sobre la emisión del seguro y de su condición de Beneficiario.

Registro no es garantía de cobertura. El control de las pólizas de vida deberá ser riguroso por parte de SUGESE y las entidades aseguradoras; podrán existir casos en los que el reporte de exclusión en el registro de póliza vencida o cancelada no se realice en tiempo y el beneficiario que llegue a informarse sobre su condición le digan en SUGESE que sí es beneficiario, pero luego la entidad aseguradora le exprese que no es así porque la póliza venció hace cierto tiempo. Esto puede ocurrir por lo que el “consumidor de seguros” debe estar claro con la función del registro y no crear expectativas donde no existen derechos.

Conclusión. Evidentemente es un sistema interesante que surge en beneficio de la seguridad y confianza del mercado asegurador, que no muchas legislaciones contienen en sus mercados y que resultará exitoso en el tanto se regule adecuadamente para que la operación sea eficiente.