Entre otras reformas, la Ley 9416 para mejorar la lucha contra el fraude fiscal modificó las normas que rigen el inicio de términos de prescripción de los tributos (art. 53) y de las multas (art. 74 del Código Tributario).
Antes de las modificaciones el cómputo de los plazos iniciaba “el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que el tributo debe pagarse”. Luego de la reforma, el plazo de prescripción de los impuestos “se debe contar a partir del primer día del mes siguiente a la fecha en que el tributo debe pagarse”. Respecto de las sanciones “a partir del día siguiente a la fecha en que se cometió la infracción”.
La reforma suprimió una notable injusticia: quienes tienen periodo fiscal coincidente con el año natural (por ejemplo, los contribuyentes de impuesto a las utilidades cuyo periodo fiscal concluye el 31 de diciembre), deben pagarlo dos meses y 15 días después (15 de marzo), por lo que su término de prescripción iniciaba 9 meses y medio después.
En cambio, quienes tienen período fiscal ordinario (el que concluye el 30 de setiembre), deben pagarlo también dos meses y 15 días después (15 de diciembre), por lo que su plazo de prescripción iniciaba solo medio mes después (el siguiente 1 de enero).
Inequidad. En mi opinión esa diferencia en el cómputo de los plazos era contraria al principio de igualdad, consagrado en el artículo 33 de la Constitución Política, por lo que aplaudo esta modificación al Código Tributario.
No obstante, la reforma pudo ser más ambiciosa: hizo falta unificar el régimen de prescripción de multas y tributos (actualmente tienen plazos y fechas de inicio diferenciados) y, sobre todo, eliminar la odiosa norma de que, interrumpida la prescripción por interposición de recursos contra la resolución administrativa o sancionatoria, “el nuevo término se computa desde el 1 de enero siguiente al año calendario en que la respectiva resolución queda firme”.