Columna Tributaria: Tributación de títulos valores

La norma no es aplicable a los rendimientos por inversiones bursátiles generados por no domiciliados en el país

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El pasado 20 de setiembre, la Procuraduría General de la República emitió un criterio vinculante para el Ministerio de Hacienda, en donde se aclara que los intereses provenientes de títulos valores transados en una bolsa de valores están sujetos al 8%.

Dicho criterio aclara si la tarifa de retención aplicable a dichos rendimientos obtenidos por no domiciliados era 8% o 15%, a partir de la confusión generada con la modificación del artículo 59 de la Ley de banca para el desarrollo.

La Procuraduría General de la República (PGR) ya se había referido recientemente a este punto, en febrero de este año había respondido a una consulta a petición de la Superintendencia General de Valores (Sugeval). De esta forma, la PGR confirma la forma en que debe leerse y entenderse el artículo 23, inciso C de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Dicha norma regula dos supuestos con tratamiento fiscal diferenciado. En su párrafo primero se regula la retención aplicable a quienes paguen intereses provenientes de la captación de fondos, los cuales estarían sujetos al 15%, y cuyo receptor debe ser domiciliado fiscal en Costa Rica. Por su parte, en el párrafo segundo se desarrollan los rendimientos de inversiones bursátiles, percibidos tanto por domiciliados o no domiciliados fiscalmente en el país. En estos casos, la retención será del 8%.

En opinión de la PGR, el supuesto del artículo 59 de la Ley del Impuesto sobre la Renta modificado mediante la Ley de Banca para el Desarrollo únicamente coincide con el supuesto referido en el primer párrafo del artículo 23 C, ya que es una norma que pretende gravar la “banca de maletín u offshore ”, que hace referencia a actividades que deberían estar reguladas por la SUGEF. Por ello, se confirma que tal norma no es aplicable a los rendimientos por inversiones bursátiles generados por no domiciliados en el país, cuya tarifa de retención la determinará el segundo párrafo del artículo 23 c) indicado, y que se refiere al 8%.