Diferencia entre las operaciones sospechosas y las alertas en las entidades financieras

La Ley 8204 obliga a las entidades financieras a reportar transacciones que consideren que están fuera de los patrones habituales

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Actualmente las instituciones financieras desempeñan una labor importante como colaboradores de las estrategias nacionales e internacionales que buscan aplicar medidas que ayuden al Gobierno con el control y prevención de lavado de dinero, blanqueamiento de capitales, así como con el financiamiento al terrorismo.

Bajo esta línea es que la Ley 8204 Reforma Integral Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, establece el deber de las instituciones financieras de reportar transacciones financieras sospechosas y colaborar con las autoridades judiciales.

Además, debe cumplir de inmediato con las solicitudes de información que requiera un juez que se encuentre investigando la comisión de los delitos tipificados en ese cuerpo normativo.

Esa colaboración debe hacerse confidencialmente y en forma inmediata, al órgano de supervisión y fiscalización correspondiente, el cual las remitirá a la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF), del Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD).

De lo anterior se deriva la obligación de los oficiales de cumplimiento de las instituciones financieras de reportar ante las autoridades correspondientes (la UIF del ICD) las transacciones financieras sospechosas o reportes de operaciones sospechosas (ROS), también están aquellas que se encuentren fuera del patrón habitual del cliente, las cuales se identifican como alertas.

Obligaciones

Los artículos 22 y 23 de la Ley 8204 establecen la obligación de registrar a nivel interno aquellas “transacciones múltiples, tanto en moneda nacional como extranjera, incluidas las transferencias desde el exterior o hacia él, que en conjunto igualen o superen los $10.0000 o su equivalente en colones, serán consideradas transacciones únicas, si son realizadas por una persona determinada o en beneficio de ella, durante un día, o en cualquier otro plazo que fije el órgano de supervisión y fiscalización competente”.

Es decir, la institución financiera tiene la obligación de llevar un registro interno con los documentos, las comunicaciones por medios electrónicos y cualesquiera otros medios de prueba que respalden la o las transacciones que en conjunto igualen o superen los $10.000 y que sean realizadas por una misma persona física o jurídica, siendo este monto de transacción un signo de alerta que obliga a la entidad a poner especial atención cuando se realice esta operación, así como a tomar nota de toda aquella información que le sirva para fundamentar dicha actividad.

El artículo 24 del mismo cuerpo normativo establece el deber general de las entidades financieras de prestar atención a las transacciones sospechosas, “tales como las que se efectúen fuera de los patrones de transacción habituales y las que no sean significativas, pero sí periódicas, sin fundamento económico o legal evidente.” Ello obliga a la entidad a estar pendiente, mediante la implementación de las medidas pertinentes, de aquellas transacciones que estén por fuera de los patrones de transacción habitual del cliente, aunque no sean por montos significativos y contar con el fundamento económico o legal que las sustente.

Por su parte, el artículo 25 de la misma ley, le adiciona al “estado de alerta” el deber de “si se sospecha que las transacciones descritas en el artículo anterior constituyen actividades ilícitas o se relacionan con ellas, incluso las transacciones que se deriven de transferencias desde el exterior o hacia él, las instituciones financieras deberán comunicarlo, confidencialmente y en forma inmediata, al órgano de supervisión y fiscalización correspondiente, el cual las remitirá, inmediatamente, a la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF), del Instituto Costarricense sobre Drogas”.

Podemos entonces concluir que la principal diferencia con las alertas y el intento de un ROS es que el segundo es una tentativa de una operación que no se ejecutó pero que es considerada como sospechosa por generar ciertas alertas en la entidad, mientras que en los estados de alerta se realiza efectivamente la transferencia u operación, que por ser de cierto monto o por estar fuera del patrón habitual del cliente generan un alerta en la entidad que la obligan a buscar su fundamento legal o económico y que en caso de no encontrarlos queda obligada a reportarla como sospechosa (ROS).