Formulario D-149 y Rentas de Capital Mobiliario

Durante el período en que Tributación no puso a disposición el formulario, les informó a los contribuyentes que debían utilizar el D-110 que es un Recibo Oficial de Pago genérico

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En el Alcance Digital No.186 del diario oficial La Gaceta No.155 del 20 de agosto de 2019, se publicó la Resolución DGT-R-47-2019 que dispuso las reglas de uso para el formulario D-149 correspondiente a la Declaración Jurada de Autoliquidación del Impuesto de Rentas de Capital Mobiliario.

A pesar de que la resolución se publicó desde agosto, no fue sino hasta hace pocos días que la Administración Tributaria, hizo del conocimiento de los contribuyentes que a partir del 1.° de octubre, el formulario D-149 estaría disponible para realizar la declaración de ese impuesto.

Durante el período en que la Administración Tributaria no puso a disposición el formulario, les informó a los contribuyentes que, en ausencia del mismo, se debía utilizar el formulario D-110 que es un Recibo Oficial de Pago genérico (esto en aplicación del transitorio 2 de la resolución). Lo anterior implicó que para los impuestos que se devengaron en los meses de julio y agosto (los cuales se declararon en agosto y septiembre, respectivamente) el contribuyente utilizó el formulario D-110.

Ahora bien, debemos señalar que, mediante su comunicado, la Administración Tributaria les advierte a los contribuyentes que, si bien es cierto la declaración para los meses de julio y agosto la realizaron mediante el formulario D-110, siguiendo las indicaciones de la misma administración, lo cierto es que ahora deben confeccionar y presentar declaraciones para esos meses, pero utilizando el formulario D-149. En este punto consideramos que esa obligación a cargo del contribuyente no se incluye en la resolución arriba indicada y es excesiva.

El artículo 3 de la resolución es claro en indicar que las …declaraciones realizadas en otros formatos, se tendrán por no presentadas con los efectos jurídicos que ello conlleva, sin necesidad de notificación alguna al interesado".

En este caso, al establecer el mismo transitorio 2 de la Resolución, el uso de formulario D-110, al no disponerse del formulario D-149, parece que podemos concluir que el formato usado para los meses de julio y agosto fue el adecuado (cumpliendo el artículo 3), por lo que ahora no debería obligarse a presentar la declaración, por esos meses, en el formulario D-149.

A nuestro criterio, la administración está excediendo sus facultades al exigir esta obligación la cual viene a añadir un costo de cumplimiento adicional al contribuyente. Es decir, para la autoliquidación del impuesto devengado en esos meses se tendrán que presentar dos formularios en lugar de uno.

Alguien podría afirmar que este es tema menor, pero no lo es, fue responsabilidad de la administración no contar con el formulario D-149 a tiempo y ese hecho se previó en el transitorio 2 de la resolución, pero al contribuyente que cumplió en forma y tiempo no se le puede ahora exigir presentar un formulario adicional. Son esos costos adicionales en el cumplimiento tributario los que terminan añadiendo ineficiencia a nuestro sistema tributario y una carga adicional a los contribuyentes. La pregunta es: ¿Quién paga por ese costo adicional para el contribuyente?