IVA en exportaciones

Columna Tributaria

Este artículo es exclusivo para suscriptores (3)

Suscríbase para disfrutar de forma ilimitada de contenido exclusivo y confiable.


Ingrese a su cuenta para continuar disfrutando de nuestro contenido


Este artículo es exclusivo para suscriptores (2)

Suscríbase para disfrutar de forma ilimitada de contenido exclusivo y confiable.


Este artículo es exclusivo para suscriptores (1)

Suscríbase para disfrutar de forma ilimitada de contenido exclusivo y confiable.

La Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas establece que las exportaciones estarán exentas del impuesto al valor agregado (IVA) “así como las operaciones relacionadas con estas”. Por lo tanto, debe entenderse que la intención fue eximir del pago del impuesto a todas las actividades relacionadas con la exportación, para no encarecer nuestras exportaciones y favorecer la competitividad de nuestras empresas en el extranjero.

A fin de aclarar qué debe considerarse como operaciones relacionadas con las exportaciones, el artículo 11.1 del reglamento a la ley del IVA estableció una lista de servicios que debe –igualmente- considerarse exentos. Esta lista no es taxativa, al punto que la propia norma indica “entre otras”, como una forma de reflejar su naturaleza ejemplificativa. Asimismo, la propia norma autoriza a la administración tributaria a ampliar la lista de servicios allí indicados vía resolución general.

Esto ha ocurrido recientemente. Ante la solicitud y duda que ha generado este tema en los diferentes sectores, la Dirección General de Tributación ha ampliado mediante resoluciones 35-2019 y 38-2019 que otros servicios también forman parte del proceso de exportación, tales como los servicios portuarios, los de transporte de bienes, los de contenedor vacío y los de servicio a la nave, en la medida en que están relacionados con el proceso de exportación.

En el caso de estos últimos dos servicios, la administración tributaria también ha entendido que dichos servicios forman parte de la base imponible de los impuestos a la importación, por lo que ya están siendo gravados en dicho proceso. A estos efectos, cabe indicar que las exenciones deben regularse de forma expresa, y por ello, dada la ausencia de una norma expresa en la ley, esta exención no puede extenderse al proceso de importación.

Un reglamento no tiene que ser omnicomprensivo, es decir, no tiene que repetir todo lo regulado en la ley: debe respetarla y desarrollar aquellos conceptos prácticos, procesales y conceptuales que hagan más fácil su comprensión. A pesar de ello, consideramos que hace muy bien la administración tributaria aclarando, mediante estas resoluciones generales, el listado de servicios que la norma reglamentaria regula. No obstante, no hay que pretender que en esta u otras áreas, el reglamento regule todos y cada uno de los posibles escenarios.

En el caso de las exportaciones, la ley ha sido clara en considerar que todas las exportaciones están exentas, así como todas las “operaciones relacionadas con estas”. No hay remisión reglamentaria alguna, y por lo tanto, no se le está autorizando al Poder Ejecutivo a determinar cuáles “operaciones” deben o no ser consideradas exentas. A pesar de ello, es aplaudible la labor de la Dirección General de Tributación en aclarar en beneficio de la colectividad, máxime en un tema que afecta tanto a la economía nacional.