Legales: Daño ambiental sumido en la incerteza

Normativa disponible ofrece definiciones contradictorias de este concepto

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A pesar de ser reiteradamente aludida, la noción de daño ambiental en la legislación costarricense se debate en el ámbito de lo contradictorio y lo incierto.

Con todo, se trata de una contradicción e incerteza jurídica que debe ser resuelta en el corto plazo por el legislador.

De tal noción depende la imposición de sanciones administrativas y penales y la correspondiente declaración de responsabilidad.

Depende, también, el deber de cumplir con medidas de elevado coste financiero a título compensatorio o restitutorio.

Contradicción normativa

Si bien múltiples disposiciones legales regulan las consecuencias cuando se produce un daño ambiental, ninguna establece qué debe entenderse por tal noción.

A modo de ejemplo, la Ley Orgánica del Ambiente señala, en su artículo 2 inciso e), que se trata de un “delito” social, cultural, económico y ético.

El resto de disposiciones legales mencionan la figura sin cuestionarse su contenido.

Así, quien se vea sometido a un procedimiento o proceso para determinar su responsabilidad por la comisión de un daño ambiental, encuentra tan solo dos fuentes reglamentarias, contradictorias entre sí, para tratar de esclarecer la situación.

Se trata, por un lado, de la contenida en el Reglamento de procedimientos de evaluación de impacto ambiental y por otro lado, la regulada en el Reglamento a la Ley de la Biodiversidad (D.E. N° 34433).

En el caso de la segunda, destaca su enfoque estrictamente ecosistémico, con lo que olvida otros contextos en donde puede producirse daño ambiental.

Para la norma, daño ambiental será aquella conducta “que afecta, interrumpe o destruye los componentes de los ecosistemas, alterando su función y estructura en forma reversible o irreversible”.

Dicho esto, un efecto ambiental, reversible o irreversible, previsible o imprevisible y, lo peor, indistintamente de su significancia, puede ser daño ambiental.

En suma, se trata de una definición caracterizada por un exacerbado enfoque panambientalista, susceptible a la hiperestesia ambiental, lo que expone a quien se le imputa la comisión de un daño ambiental, a graves consecuencias dada la imprecisa definición aludida.

Por su parte, en el caso de la primera norma, es posible señalar que opta, con tino, por definir daño ambiental a partir de un criterio técnico científico más depurado: “implica una alteración valorada como de Alta Significancia de Impacto Ambiental” –SIA–.

Se remite así al aplicador del Derecho, a la metodología prevista en la normativa para medir la SIA.

Se relaciona además, tal noción, como parece razonable, con la evaluación de impacto ambiental contextualizada en cinco variables: jurídica, de uso del espacio geográfico, su fragilidad ambiental, el efecto o alcance social y la relevancia de ejecutar el efecto para la acción humana que la ejecuta.

Si bien, claro está, es perfectible, se trata de un parámetro de la conducta humana bastante más objetivo y menos permeable, por ello, a la hiperestesia ambiental.

Lamentablemente, por ser una definición que antecede históricamente a la anterior, su vigencia queda sujeta a debate conforme a las reglas de la vigencia en el tiempo de las normas.

Enfoque jurisprudencial

La situación de incertidumbre, lamentablemente, no ha sido resuelta aún por la jurisprudencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, al menos si se toma como parámetro lo resuelto en su Res. 675-F-2007.

En ese fallo se dejó pasar la oportunidad de resolver la contradicción e incerteza normativa antes aludida.

Aún más, el citado Tribunal la ignoró y optó por formular su propia propuesta de lo que es daño ambiental: “Se ha definido como toda pérdida, disminución o menoscabo significativo inferido al ambiente o a uno o más de sus componentes”.

Dicha definición –la tercera– deja sin resolver múltiples interrogantes: ¿Cuándo es significativo el efecto ambiental? ¿Cómo medir esa significancia? ¿Con cuál metodología?

Finalmente, en el mismo fallo se llega a confundir, quizá sin darse cuenta de ello, “impacto ambiental” con “daño ambiental”.

Es claro, por todo lo dicho, que la intervención del legislador es obligada.

Ojalá, de darse, no se incurra en una nueva improvisación que empeore la situación. Habrá que asumir el riesgo.