Legales: Deberes notariales, una función pública

Es un saludo a la bandera establecer eximentes de responsabilidad

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A propósito de las noticias de moda, y que lamentablemente involucran actos autorizados por notarios públicos con la consecuente publicidad registral, más allá de debatir criterios con respecto a las creencias e ideologías, conviene destacar, desde un punto de vista legal y formal, algunos deberes generales básicos en el ejercicio de la función pública.

En primer término, por disposición legal y a partir del principio de asesoría legal, el notario debe ejercer una función pública de forma imparcial, mediante la cual asesora a los usuarios (que es muy distinto del término “clientes”) que se lo requieran por rogación sobre la correcta formación legal de su voluntad en los actos o contratos jurídicos.

Además, el notario da fe pública de la existencia de los hechos que ocurran ante él dentro de los límites que la ley le señala para sus atribuciones y con observación de los requisitos de ley. En virtud de la fe pública, se presumen ciertas las manifestaciones del notario que consten en los instrumentos y demás documentos autorizados por él, incluyendo desde luego el protocolo notarial.

La legislación notarial indica además que los notarios pueden excusarse por causa justa, moral o legal. El notario tiene fe pública cuando deja constancia de un hecho, suceso, situación, acto o contrato jurídico, cuya finalidad sea asegurar o hacer constar derechos y obligaciones.

Esto tiene sentido, por cuanto es prohibición expresa para los notarios autorizar actos o contratos contrarios a la ley, ineficaces o los que para ser ejecutados requieran autorización previa (mientras esta no se haya extendido), o cualquier otra actuación o requisito que impida inscribirlos en los registros públicos.

Compete al notario público informar a los usuarios del valor y trascendencia legales de sus actos y realizar estudios registrales, entre otros deberes establecidos por ley. En fin, el deber primordial del notario es asesorar a los usuarios jurídica y notarialmente.

De igual forma, la legislación y jurisprudencia insisten en que los notarios deben identificar de forma previa y sin lugar a dudas a los usuarios e intervinientes en los actos que autoricen, incluyendo respecto de sus capacidades legales, con base en los documentos previstos y cualquier otro que el notario considere idóneo.

Cuando se incumple

En caso de transgresión de cualquier deber, el notario puede incurrir en distintos tipos de responsabilidad (incluyendo civil, penal o disciplinaria).

Igualmente es un saludo a la bandera establecer por los usuarios, o peor aún por el propio notario, cualquier tipo de eximente de responsabilidad por el incumplimiento de sus obligaciones.

Respecto a los actos notariales ya otorgados y autorizados, la legislación dispone que los actos o contratos serán nulos y no valdrán como instrumentos públicos, incluyendo entre otros, los contrarios a las leyes o ineficaces o los otorgados sin las autorizaciones previas exigidas por ley.

Hay nulidad absoluta en los actos o contratos cuando falta alguna de las condiciones esenciales para su existencia; cuando falta algún requisito o formalidad que la ley exige; o cuando se ejecutan o celebran por personas absolutamente incapaces.

Dicha nulidad únicamente puede alegarse por parte interesada y además debe declararse de oficio por un juez cuando conste en autos, sin posibilidad de ser subsanada. En dos platos, este tema debe ser resuelto en firme por una autoridad competente.

Según el mandamiento del jurista Eduardo J. Couture, es “deber luchar por el Derecho; pero el día en que encuentres en conflicto el Derecho con la Justicia, lucha por la Justicia”. Esto es absolutamente cierto, pero no debemos interpretar que esta lucha implica saltarse las formalidades del ordenamiento jurídico.