Legales: El ‘franchising’ como modelo de negocios

Este es tanto un modelo de negocios probado como un contrato de colaboración

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En atención de las recientes salidas de cierto sector de franquicias en el país, resulta conveniente resaltar algunos aspectos, características y consecuencias legales prácticas de este modelo de negocios, para evitar interpretaciones que difícilmente se ajustan a la realidad.

El franchising no es un tema novedoso, pues ha regido en el derecho anglosajón desde finales del siglo XIX. Las características jurídicas de la franquicia consisten en su bilateralidad, onerosidad, consensualidad y no formalidad.

Se trata de un contrato de colaboración económica empresarial y un modelo de negocios probado, por medio del cual el franquiciante transfiere al franquiciado el “saber hacer” y la licencia de uso limitada de una marca o un nombre para su explotación en un territorio, siguiendo ciertos estándares y a cambio de una retribución económica a favor del franquiciante conocida como “royalty”.

No toda ocurrencia es franquiciable, pues el negocio debe contener conocimientos técnicos, exitosos y originales; y que han sido constantemente desarrollados y probados por la experiencia y el ruedo de muchos años del franquiciante.

No toda ocurrencia es franquiciable, pues el negocio debe contener conocimientos técnicos, exitosos y originales; y que han sido desarrollados y probados por la experiencia y el ruedo de muchos años del franquiciante.

El contrato de franquicia es atípico; es decir, si bien es válido y reconocido, actualmente no se encuentra regulado en nuestra legislación como en otros ordenamientos extranjeros.

Es totalmente falso afirmar que el contrato de franquicia es un contrato de adhesión, pues en la práctica las partes negocian libremente sus términos económicos y legales.

Sería muy extraño y hasta sospechoso que un franquiciado se coma una buena inversión sin estar claro de sus condiciones y consecuencias. Es a partir de esta negociación que se activa el principio de obligatoriedad e irrevocabilidad contractual, en el sentido que las partes están obligadas a ejecutar lo que prometieron en el convenio.

Esa es la esencia misma del contrato como fuente de obligaciones recíprocas.

Respecto a la terminación de la relación comercial con o sin responsabilidad, esto se regula en el contrato, inclusive con mecanismos procesales y de conciliación previa, lo cual es de entero conocimiento de las partes.

La utilidad del franchising no está en su extinción, pues nadie contrata pensando a priori en que la relación va a terminar en malos términos.

También la jurisprudencia ha confirmado que la equidad, la buena fe y la colaboración son requisitos esenciales en cualquier actividad para permitir a las partes cumplir mutuamente con sus respectivas obligaciones.

Si alguna de las partes se aleja de ese norte, puede considerarse como una falta grave que amerite su aniquilamiento definitivo con las consecuencias económicas, sociales y legales.

Sin duda tenemos que dejar atrás el pensamiento del pobrecito y las partes débiles en estos modelos. Quien quiera entrar a jugar en grandes ligas deberá asumir sus compromisos con total y absoluta seriedad.

Un Estado paternalista tampoco sirve a este modelo. Más allá de un apoyo moral, la práctica reclama a todas luces verdaderos incentivos para lograr sacar a flote la actividad de todos los pequeños y grandes emprendedores.