Legales: La Sala IV y la ‘cosa juzgada’

Una resolución introduce la nueva categoría de ‘cosa juzgada constitucional’

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En un voto de mayoría de la Sala Constitucional (Nº 2014-012825) y del cual se desprende una clara intención de ampliar su zona de control en detrimento de otras jurisdicciones, es posible anticipar conflictos potencialmente desgastantes para el Estado de Derecho, lo cual afectará las competencias entre esta y la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia.

En esa resolución se acuña una diferencia conceptual entre la ya conocida garantía procesal de la “cosa juzgada”, para introducir una nueva categorización denominada “cosa juzgada constitucional” (por contraposición a la “cosa juzgada ordinaria”), ahora elevada a rango de derecho fundamental según aquel precedente. Y ello sería tan solo el inicio del problema, pues otras salas podrían también verse inmersas en la misma problemática.

El caso concreto nace a raíz de una sentencia dictada por la Sección Tercera del Tribunal Procesal Contencioso Administrativo en ejercicio de una función administrativa, en donde aquel órgano incursiona en el análisis de casos ya resueltos y juzgados por la Sala Constitucional en votos que antecedieron, y que condujeron a este último órgano a acoger el recurso de amparo y anular la resolución administrativa objeto del recurso (Res. N° 410-2011).

Del antecedente derivan distintas implicaciones que llaman a la reflexión. La primera es que a partir de lo ahí sostenido, una posible controversia podría surgir como consecuencia de una sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte que pudiera contradecir precedentes constitucionales o mejor dicho la “cosa juzgada constitucional”.

Siendo la Sala IV el intérprete supremo de la Constitución y correspondiendo a ella definir exclusivamente sobre su propia competencia, le correspondería en definitiva conocer de una posible infracción a derechos fundamentales por ella previamente decantados. Por consiguiente, el recurso de casación por “contradicción con la cosa juzgada” a que alude el artículo 137.1.i del CPCA, por ejemplo, habría de entenderse en el tanto no se trate de la denominada “cosa juzgada constitucional”, materia en la cual no podría incursionar la Sala Primera de la Corte.

En el caso de que este último órgano hubiese abordado un tema de derechos fundamentales, la Sala Constitucional tendría entonces que erigirse en un tipo de “súper casación” para controlar a esta. Ante lo cual es claro que se habría rediseñado el sistema de control hasta hoy vigente, en claro detrimento del principio de seguridad jurídica y sin la implementación de ninguna reforma legal.

Una segunda implicación nace cuando la resolución afirma: “En esta hipótesis solo la Sala Constitucional tiene competencia –exclusiva y excluyente– para determinar los alcances y contenido de sus sentencias estimatorias y desestimatorias”. En otros términos, la jurisdicción ordinaria –como es el caso de lo contencioso administrativo– estaría impedida de determinar los alcances de un determinado precedente constitucional y su ajuste a un caso concreto, pues ello correspondería al resorte exclusivo de la jurisdicción constitucional.

El voto de la propia Sala Constitucional número 3035-1996 es un buen ejemplo del aparente cambio de posición en cuanto a las potestades del juez ordinario y que ahora modifica: “a) El Derecho de la Constitución les vincula directamente, y así deben aplicarlo en los casos sometidos a su conocimiento, sin necesidad de leyes u otras normas o actos que lo desarrollen o hagan aplicable, lo mismo que deben interpretar y aplicar todo el resto del ordenamiento en estricta conformidad con sus normas y principios”.

Una tercera implicación se da desde el momento en que la sentencia no duda en establecer que la vinculatoriedad de las sentencias de la Sala lo son tanto de la parte dispositiva como de la considerativa, lo cual resulta altamente peligroso para la seguridad jurídica del sistema.

Los hechos probados en un amparo no pueden ni deben atar al juez del orden común en un proceso de conocimiento, pues el proceso sumario de amparo no es un proceso apropiado en donde se garantice el contradictorio, cosa que sí sucede en el proceso ordinario. La construcción que ha hecho la jurisprudencia norteamericana entre el holding y el obiter dictum (“lo que sienta precedente” y lo “dicho de paso”), es quizás la construcción más acabada en un sistema de gran tradición democrática y de estabilidad.

La propia Sala Primera de la Corte había interpretado ponderadamente que “la vinculatoriedad de los precedentes emanados de la jurisdicción constitucional se da, únicamente, respecto de la interpretación de los alcances de los derechos fundamentales y las normas constitucionales, no así en cuanto a aspectos de legalidad” (Res. N° 001000-F-S1-2010).

Lo dicho no agota el sinnúmero de críticas que podrían hacerse a la resolución mencionada. Sin embargo, queda claro que construcciones pretorianas como las analizadas comprometen seriamente la seguridad jurídica del sistema, enfrentando al operador jurídico a lagunas que demeritan las nociones de juicio justo y tutela judicial efectiva.