Legales: Los límites a la libertad de expresión

Los derechos no son absolutos

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Manifestar que la libertad de expresión no es absoluta, ciertamente es una verdad de perogrullo. Esto se debe no solo a que ningún derecho fundamental lo es, sino porque además es algo que se deriva de la propia convivencia en una sociedad.

Si la libertad de expresión no es absoluta, ¿cuáles son sus límites? La temática relativa a los límites de los derechos fundamentales no se encuentra exenta de diversas opiniones y muchas veces de contradicciones, esto en razón de que se está ante aspectos relativos a la “interpretación” de esos derechos fundamentales y la delimitación de su contenido.

Sin embargo, en el caso concreto de la libertad de expresión existen pautas que nos permiten derivar, al menos en tesis de principio, sus principales límites, que a continuación se comentan.

Limite interno: En primer término, el artículo 29 de la Constitución Política de Costa Rica, es la norma que consagra el derecho de expresar pensamientos de palabra o por escrito. Propiamente dicha norma junto con el derecho que otorga, de manera paralela establece que: “[todos] serán responsables de los abusos que se cometan en el ejercicio de este derecho, en los casos y del modo que establezca la ley establezca”.

Ante esto es claro que dichas responsabilidades surgirán en el tanto, por medio del ejercicio de la libertad de expresión, se afecte de manera no proporcionada algún derecho fundamental de otra persona. En este sentido, nos encontramos ante un límite autoestablecido por el propio derecho, el cual es: la prohibición de abuso.

Límites externos : Por otro lado, y ya de manera más gráfica, los incisos 2 y 5 del artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, establecen pautas de interés que pueden servir de guía en lo que a los límites de la libertad de expresión se refiere.

La norma señala que los países suscriptores de la Convención podrán establecer limitaciones, vía ley, a la libertad de expresión cuando sean necesarias para asegurar el respeto o la reputación de los demás, y la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud.

Del mismo modo, la norma introduce una variable de suma importancia y hasta cierto punto de “avanzada”, al establecer de manera expresa que la ley prohibirá “toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso”.

Entiéndase, respecto a la promoción o ensalzamiento de temas vinculados al odio racial o religioso, no es necesario utilizar la balanza de la justicia, ya la aritmética está realizada; estos campos no están cubiertos por la libertad de expresión, por ende los mismos se constituyen en límites externos al citado derecho.

Como se adelantó desde un inicio, no es posible ocultar que el tema del conflicto y límites de los derechos fundamentales es sumamente relativo y hasta cierto punto subjetivo.

Determinar en una balanza cuando el ejercicio de un derecho fundamental afecta la esfera de aplicación de otro derecho fundamental (por ejemplo el honor o las creencias religiosas), es una tarea reservada en buena medida para cada caso en concreto.

En todo caso, con las pautas señaladas anteriormente, es posible tener una noción que permita aproximarse al análisis de una forma mucho más seria y mesurada, a través de una adecuada ponderación.

Esto cobra especial relevancia, al estar ante un derecho fundamental que tiene un estrecho ligamen con el carácter democrático de una sociedad.