Legales: Sala IV sentó un nuevo procedente en pro del ambiente

Caso de residencial en Playa Potrero sienta un precedente jurisprudencial

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A partir de la reforma de 1996 al artículo 46 de la Constitución Política, se reconoce el derecho subjetivo de los consumidores y usuarios, entre otros, a la protección del ambiente.

Esta reforma llegó a reforzar y complementar la modificación operada dos años antes al artículo 50 constitucional, a través de la cual quedó consagrado el derecho de toda persona a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

Ambos artículos tutelan derechos de incidencia colectiva o supraindividuales.

En el caso del derecho contenido en el artículo 50, se trata de un interés difuso, al encontrarse diseminado en una colectividad heterogénea e indeterminada de personas sin un vínculo jurídico que las aglutine. Por ello, todos y cada uno de sus miembros están legitimados para procurar su defensa y exigir su cumplimiento, a través del mecanismo de la acción popular.

Por su parte, el derecho supraindividual a la protección del ambiente reconocido específicamente a los consumidores y usuarios del numeral 46 constitucional, califica dentro de los derechos individuales homogéneos, al tratarse de derechos subjetivos perfectamente individualizables diluidos en una colectividad, con la cual se comparte un origen común, y por ello, tienen semejanza y homogeneidad.

La tutela constitucional del ambiente ha sido objeto de un amplísimo desarrollo jurisprudencial por parte de la Sala Constitucional, principalmente a través del artículo 50. Distinto es el caso del derecho plasmado en el numeral 46, escasamente abordado por los jueces constitucionales.

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El caso en detalle

Este panorama parece empezar a cambiar a raíz del reciente voto 2016-6417 del 13 de mayo del 2016.

A través de este voto, la Sala toma en consideración el criterio técnico-científico tanto de la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (Senara), como de la Unidad Cantonal RCH Santa Cruz del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, respecto a los niveles de sobreexplotación y vulnerabilidad por intrusión salina del manto acuífero de Playa Potrero.

La Sala IV avaló la denegatoria de suministro del servicio de agua potable por parte de la Asociación Administradora de Sistema de Acueductos y Alcantarillados Comunales (Asada) de Playa Potrero, en Guanacaste, a favor de un proyecto residencial, ya que brindar tal servicio eventualmente podría volver inviable la toma de agua de esa fuente, incluso para los actuales usuarios.

El voto 2016-6417 reitera la posición que ha venido tomando la Sala Constitucional de que a pesar de tratarse de un derecho humano, la Administración (en este caso una Asada) no está obligada a prestar el servicio de agua potable cuando razones técnicas lo desaconsejan o imposibilitan (ver votos 2009-3825 y 2016-1777).

Sin embargo, y por primera vez, se reconoce y salvaguarda los derechos de los usuarios actuales del servicio de agua potable que brinda la Asada.

Nótese que el suministro de agua potable que proveen las Asadas a sus usuarios es un servicio público, y como tal debe cumplir con los requisitos de calidad, continuidad, regularidad, celeridad, eficacia y eficiencia.

Nos encontramos pues frente a un primer precedente jurisprudencial de aplicación conjunta y sinérgica de los derechos constitucionales ambientales consagrados en los artículos 50 y 46, a través de la protección tanto del interés difuso a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, como de los derechos individuales homogéneos pertenecientes a los actuales usuarios del servicio de agua potable.

Por último, vale la pena destacar que la aplicación conjunta y sinérgica de los artículos 50 y 46 constitucionales encuentran sustento en el Protocolo Adicional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

El numeral 11,1 del Protocolo lo reconoce, y señala el vínculo inescindible que existe entre los derechos a vivir en un ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos.