Legales: Toda resolución de liquidación de impuestos es recurrible

En la práctica, son muchos los casos en que se presentan errores en el cálculo del principal e intereses

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El ordenamiento jurídico prevé un procedimiento para que la Administración Tributaria pueda fiscalizar el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias.

Asimismo, existe normativa para garantizar el debido proceso y el derecho de defensa de los contribuyentes.

De esta forma, una vez que las autoridades fiscales han realizado un ajuste impositivo que en principio fue impugnado por el sujeto pasivo, y este adquiere firmeza, la Administración Tributaria está en obligación de notificarle una resolución de liquidación, mediante la cual le indicará al contribuyente la cuantía de la obligación tributaria; esto es, el monto del principal más los intereses de ley.

Si esta resolución liquidadora de impuestos contiene errores, puede ser objeto de los recursos de revocatoria y apelación para ante el Tribunal Fiscal Administrativo.

La resolución liquidadora es recurrible

El contribuyente está en todo su derecho de impugnar toda resolución de liquidación de impuestos notificada por la Administración Tributaria. Lo anterior, a pesar de que el artículo 88 del Reglamento de Procedimiento Tributario y el proyecto de Resolución de la Dirección General de Tributación denominado “Liquidación de Obligaciones Tributarias, créditos y sanciones administrativas” (artículo 1º incisos d y e), dispongan, que únicamente corresponda a la Administración Tributaria notificar una resolución liquidadora, cuando las resoluciones dictadas por la propia Administración o el Tribunal Fiscal Administrativo, revoquen parcialmente los actos o ajustes impugnados por los contribuyentes.

De la redacción de estas normas, se desprende que cuando las resoluciones que conozcan de las impugnaciones presentadas por el contribuyente, no revoquen parcialmente los actos impugnados, sino que más bien los confirmen en su totalidad, la Administración Tributaria no estaría en obligación de notificar la resolución de liquidación, y por tanto el contribuyente no podría recurrirla.

Tanto el borrador de la resolución citada, como el referido artículo 88 podrían ser ilegales, por ser contrarias al párrafo segundo del artículo 40 del Código Tributario, el cual establece que el contribuyente tiene derecho a conocer el monto exacto de su obligación y la Administración está en obligación de notificar dicho rubro.

La ley no distingue los casos de notificación de la obligación, por lo que debe ser en todos los casos; asimismo, la obligación tributaria incluye tanto el principal como intereses.

Por esto aun en casos de confirmación total de los actos impugnados, el contribuyente tiene derecho a conocer el monto exacto de su obligación (principal más intereses).

Así la Administración Tributaria está en obligación de notificarle una liquidación de impuestos en todos los casos, no solo cuando exista revocatoria parcial.

De la misma forma, el contribuyente está en todo su derecho de recurrir toda resolución de liquidación, no solo en los casos en que haya existido revocatoria parcial.

En la práctica, son muchos los casos en que se presentan errores en el cálculo del principal e intereses por parte de la Dirección General de Tributación.

De entrar en vigencia resolución citada, en caso de confirmatoria total de los ajustes, el contribuyente no tendría ninguna oportunidad para defenderse ante un eventual cobro indebido, lo cual hace que la norma sea violatoria del debido proceso y del derecho de defensa.