¿Quién debe pagar por los suelos contaminados?

El Ministerio de Salud está obligado a denunciar casos ante la Fiscalía

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El Reglamento sobre Valores Guía en Suelos para Descontaminación de Sitios Afectados por Emergencias Ambientales y Derrames (Decreto Ejecutivo 37757-S) estableció una serie de reglas especiales de responsabilidad por daño ambiental, así como procedimientos aplicables específicamente a sitios contaminados, incluyendo aquellos que califican como pasivos ambientales.

De conformidad con su artículo 8, aquellos entes generadores responsables de la emisión o descarga de sustancias químicas que pueden depositarse en suelos, se encuentran obligados al cumplimiento en sus terrenos de los valores guía establecidos por la norma, lo cual puede ser corroborado en cualquier momento mediante inspección y toma de muestras, según sus competencias, por las autoridades competentes del Ministerio de Salud y Dirección de Gestión de la Calidad Ambiental del Ministerio de Ambiente y Energía.

El citado artículo 8 establece, además, una presunción de responsabilidad iuris tantum , propia de un sistema de responsabilidad objetiva con inversión de la carga probatoria, que recae sobre el propietario registral del sitio contaminado por el simple hecho de ser su titular.

Esa responsabilidad puede ser extendida solidariamente al ocupante previo del inmueble.

Lo anterior tomando en consideración el hecho de que la figura del generador de un pasivo ambiental no necesariamente coincide con la del propietario registral del sitio contaminado, siendo posible que el ocupante anterior fuese un arrendatario, usufructuario, depositario o simple poseedor.

¿Quién paga?

En caso de denuncia, y que producto de las investigaciones realizadas por el Estado se clasifique un sitio como zona contaminada, los costos de los muestreos y análisis deben ser cobrados al ente generador que se compruebe causó la contaminación.

Por su parte, en situaciones de contaminación comprobada, el ente generador se encuentra obligado a cumplir con los mecanismos de monitoreo o remediación del sitio, establecidos en el Reglamento.

Tratándose de sitios contaminados abandonados donde el propietario registral no ha sido identificado o cuyo domicilio es desconocido, o bien situaciones donde el terreno desocupado y la contaminación es trazable al propietario registral o al ocupante anterior –y este o estos se rehúsan a realizar labores de evaluación o remediación– corresponde al Estado, por medio del Ministerio de Salud, realizar los procesos de evaluación y descontaminación.

Además, ante el segundo supuesto, el Ministerio de Salud, previa intimación, se encuentra obligado a denunciar al propietario registral u ocupante anterior ante el Ministerio Público, por los delitos de desobediencia de autoridad y disposición ilegal previstos en el Código Penal y la Ley de Gestión Integral de Residuos, respectivamente.

Respaldo constitucional

La responsabilidad subsidiaria del Estado de realizar por sí mismo la limpieza y recuperación de suelos en situaciones de abandono de sitios contaminados, en aquellos terrenos desocupados donde el propietario y/o el ocupante anterior se niegan a realizar las labores de remediación; e incluso en casos de accidentes ambientales de gran magnitud o trascendencia ecológica, social y colectiva, con incidencia en la salud pública y el medio ambiente, es propia de la configuración de un Estado social y ambiental de derecho.

Ello encuentra respaldo jurídico en la Constitución Política, instrumentos internacionales sobre ambiente y derechos humanos, así como en la Ley de Gestión Integral de Residuos y la Ley de Biodiversidad.

El numeral 17.4. del reglamento regula aquellas situaciones de contaminación del sitio donde el actual ocupante no tuvo participación, o bien cuando actividades realizadas por terceros ubicados fuera del inmueble han generado su contaminación, disponiendo la obligación del actual ocupante de facilitar al Estado y a quien resulte responsable, el ingreso y permanencia en el sitio a fin de realizar la evaluación, y de ser necesario, la descontaminación de la zona.

El reglamento comentado viene a reforzar además el deber de diligencia a la hora del traspaso de inmuebles que califican como tipo A de conformidad con el Reglamento General para el Otorgamiento de Permisos de Funcionamientos del Ministerio de Salud, donde las partes del contrato (comprador-vendedor, donante-donatario, fideicomitente-fiduciario) se encuentran obligadas a cerciorarse de que el inmueble objeto de transmisión de dominio no presente contaminación por las sustancias normadas, en relación con el uso de suelo que pretenda dársele, previo a su transferencia.

Obligación ineludible

En caso de aceptar el trámite y existir contaminación, el receptor deberá notificar al Ministerio de Salud su aceptación de las responsabilidades normadas por el reglamento.

El reglamento parte de una responsabilidad ambiental tipo propter rem , o sea ambulatoria e inherente a la propiedad de una cosa, pues el vínculo se establece con quienes revisten la calidad de propietarios de la cosa dañina. De esta forma, la responsabilidad se trasmite sucesivamente de propietario registral a propietario registral, o sea se traslada a quien va usando o se va sirviendo del inmueble contaminado o contaminante.

A manera de conclusión, es posible afirmar que independientemente de la naturaleza pública o privada del sitio contaminado; de si es trazable o no la contaminación al propietario registral o al ocupante anterior, o de si el inmueble se encuentra actualmente ocupado o abandonado, en virtud de que el sistema de responsabilidad por daño ambiental costarricense no permite la existencia de sitios contaminados huérfanos, la recomposición se convierte en una obligación ineludible que recae, dependiendo de la situación específica, sobre el generador, el propietario registral, ocupante anterior o del Estado.