Solidaridad

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En general, la obligación tributaria principal es la del pago del impuesto, pero existen otras obligaciones accesorias o conexas, formales en su mayoría. La obligación de pago del tributo se perfecciona como consecuencia del advenimiento del hecho generador, entre el sujeto activo –Administración– y el sujeto pasivo –contribuyente–, y se determina aplicando la tarifa a la base imponible.

Existen algunos casos en los que la ley permite a la Administración exigir el pago de un tributo a una persona que no es el sujeto pasivo de la obligación tributaria. Por ejemplo, en el caso de los agentes de retención, sería el patrono respecto del impuesto al salario.

Estos, junto con la obligación que la ley les impone de retener, resultan ser solidariamente responsables del pago del tributo; de modo que si no retienen, el fisco puede cobrarles a ellos el tributo, sin perjuicio del derecho que les asistiría de acudir donde el trabajador para cobrar lo que tuvieron que pagar por su cuenta.

Existe un supuesto de responsabilidad solidaria por considerar, a raíz de la reforma al artículo 22 del Código Tributario que pronto regirá, según la cual, “quienes adquieran del sujeto pasivo, por cualquier concepto, la titularidad de bienes o el ejercicio de derechos, son responsables solidarios por las deudas tributarias líquidas y exigibles del anterior titular, hasta por el valor de tales bienes o derechos”. Quien compra un bien o derecho debe saber que asume una responsabilidad frente al fisco por aquellas deudas líquidas y exigibles en cabeza del vendedor, hasta por el valor del bien o derecho que compró.

Este cambio aclara el tratamiento actual de la responsabilidad del adquirente, pues solo atañe a deudas líquidas y exigibles existentes al momento de la transmisión. Además, lo limita al valor del bien adquirido y es consistente con el cambio en la naturaleza del acto determinativo, que nace ejecutivo y ejecutorio en sustitución del actual traslado de cargos.