Tratamiento fiscal de los seguros contratados en el extranjero

La Administración Tributaria permite que los pagos sean aprobados como un gasto deducible del impuesto de la renta

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La deducibilidad del impuesto sobre la renta de los diversos gastos en que incurre el contribuyente para la generación de los ingresos gravables es tema relevante, en especial al cierre del período fiscal, sea este convencional o particular.

El importe pagado por concepto de las primas de seguros contratadas en el extranjero por el contribuyente y su deducibilidad, es un tema que siempre ha estado invadido por la duda desde el evento mismo de la apertura del monopolio en esta materia y, aún desde antes a dicho hito.

Previo a la apertura del mercado de los seguros (en época de monopolio), esto solo resultaba posible cuando el Instituto Nacional de Seguros (INS) no estaba en posibilidad de brindar el producto requerido por el contribuyente, y una vez documentada tal circunstancia, se liberaba al interesado de proceder con la contratación del servicio en el extranjero, en cuyo caso, persistía la duda sobre la deducibilidad del importe pagado al respecto, aún mediando las condiciones apuntadas

En fecha más reciente, la Administración Tributaria ha entendido y permite que tales pagos sean aprobados como un gasto deducible en la declaración de este impuesto, de acuerdo con las disposiciones que regulan la materia. Al tratarse del impuesto sobre la renta y particularmente en el punto de las primas de seguros contratadas en el extranjero el pago de los importes están condicionados a dos exigencias:

1) Que se refieran únicamente a las primas de seguros contra incendio, robo, hurto, terremoto u otros riesgos, que contempla el inciso ch), del artículo 8 de la Ley de Impuesto sobre la Renta (LISR).

2) Que dichas primas de seguros sean contratadas con sucursales de aseguradoras extranjeras autorizadas por la Superintendencia General de Seguros, para que puedan operar en el mercado de seguros costarricense.

Con mayor detalle la Administración Tributaria también entiende que importa destacar que conforme el inciso d del artículo 9 de la LISR, el legislador contempló como gastos no deducibles los pagados en el extranjero (principio general), al disponer claramente que dichos rubros ocasionados en el exterior no son deducibles de la renta bruta, salvo los expresamente autorizados por la propia Ley. De este modo, a juicio de la Dirección General, es menester precisar que cuando la Ley advierte “salvo los expresamente autorizados por esta Ley”, se hace referencia a los señalados en el inciso ch del artículo 8 del citado cuerpo normativo.

Por otra parte, respecto a contratación de otros seguros cuya cobertura sea diferente a los riesgos apuntados y por ende a la adecuada interpretación del concepto sobre “otros riesgos” del inciso ch de la normativa citada, la Dirección General ha considerado pertinente precisar que cuando la norma hace mención a “otros riesgos”, estos hacen referencia únicamente a aquellos relacionados con el tipo de contingencias que se enlistan en el inciso ch del artículo 8 de la LISR.

Así las cosas, en lo tocante a “otros riesgos”, sólo se podría considerar como un gasto deducible en la declaración de renta, aquellas primas de seguros contra siniestros de naturaleza similar a los enunciados en el inciso ch del artículo 8 de la referida Ley, inherentes a desastres naturales o derivados de acontecimientos cuya probabilidad, en caso de darse, originan daños muy cuantiosos. Ejemplo de esto: inundaciones, huracanes, tifones, tsunamis, avalanchas o deslizamientos de tierra, sequías, tornados, tormentas tropicales, entre otros eventos de igual naturaleza (sobre el particular, consúltese el oficio identificado bajo el número DGT-1017-2017 de fecha 13 de setiembre de 2017).

No obstante lo apuntado, esta interpretación restrictiva que se le ha querido endilgar al concepto de “otros riesgos “ es cuestionable, dado que sigue la ya superada interpretación que el artículo 8 citado.

Debe leerse en consonancia con el artículo 7 de la misma ley, que permite la deducción de todos aquellos gastos que, en la especie resulten útiles, pertinentes y necesarios para la generación de ingresos gravables y no que la lectura del artículo 8, debe ser literal y se agota con los enunciados que en ella se hacen, cerrando la puerta a otros gastos que deben ser válidamente admitidos como deducibles del impuesto sobre la renta si cumplen con los requisitos citados.