Cambios en procedimiento de cobro de impuestos

Opinión de Fabio Salas | “El proyecto plantea que será la Administración Tributaria quien deberá efectuar todas las gestiones de cobro de principio a fin, sin la necesidad de presentar demanda ante los juzgados de cobro del Poder Judicial”.

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En el Proyecto de Ley de Fortalecimiento del Control Tributario (expediente N° 23.759), se incluyen cambios relevantes en el procedimiento que se debe seguir para cobrar aquellos tributos que no han sido cancelados oportunamente por los contribuyentes.

En síntesis, el proyecto plantea que será la Administración Tributaria quien deberá efectuar todas las gestiones de cobro de principio a fin, sin la necesidad de presentar demanda ante los juzgados de cobro del Poder Judicial. Es decir, las gestiones de cobro estarían únicamente bajo la competencia y supervisión de los funcionarios de la autoridad tributaria, sin que ninguna otra instancia o superior tenga injerencia en el trámite.

En la iniciativa de ley también se incluyen las facultades necesarias para que las autoridades fiscales puedan embargar activos del contribuyente y realizar las gestiones de remate o adjudicación de los bienes embargados, para poder recuperar los montos pendientes de pago.

Procedimiento planteado

El procedimiento regulado en los artículos 189 al 200 del proyecto de ley, se estipula que primero se debe realizar un requerimiento de pago al contribuyente, quien tendrá un plazo de diez días hábiles para cancelar el monto pendiente más los intereses y recargos; caso contrario, la Administración Tributaria dará inicio al denominado Procedimiento de Cobro Ejecutivo. Actualmente los contribuyentes cuentan con quince días hábiles para realizar el pago después de recibir el requerimiento emitido por las autoridades, por lo que el proyecto plantea una disminución de dicho plazo.

Ahora bien, según el artículo 190 ter del proyecto, si no se canceló el monto pendiente después de la notificación del requerimiento, la Administración Tributaria deberá emitir un acto administrativo con el fin de identificar el monto pendiente de pago, más intereses y demás recargos que estén pendientes a la fecha. Este acto se califica como una “providencia”, y será el único documento necesario para acreditar el saldo pendiente y continuar con la gestión de cobro hasta su etapa final.

Sin embargo, el término “providencia” podría considerarse una imprecisión, pues como regla general en cualquier procedimiento o proceso judicial, una providencia se entiende como una actuación de mero trámite que no genera efectos concretos en la esfera de intereses o derechos del administrado. El acto inicial del cobro no podría considerarse técnicamente una “providencia”, pues no es un simple acto de trámite, sino un acto administrativo que determina una obligación y que da inicio a las gestiones de cobro coercitivo, cuyos efectos pueden ser bastante severos para los contribuyentes.

Por su parte, en ese mismo artículo se pretende equiparar a la llamada “providencia” con una sentencia judicial, en cuanto a la fuerza ejecutiva que requiere para proceder contra bienes y derechos de los obligados de pago. Este aspecto puede generar mucha controversia pues tampoco sería técnicamente posible equiparar ningún acto administrativo a una sentencia emitida por autoridad judicial competente. No se debe olvidar que los actos administrativos en firme, emitidos por autoridad competente, también cuentan con la fuerza necesaria que permite exigir su aplicación mediante gestiones coercitivas.

Continuando con el procedimiento previsto en el proyecto, una vez recibida la notificación de la “providencia”, el deudor tendrá diez días adicionales para realizar el pago o rendir fianza o garantía por el monto adeudado. Caso contrario, la Administración Tributaria podrá ordenar el embargo sobre los bienes registrados a nombre del contribuyente, incluyendo también el embargo sobre las cuentas bancarias o inversiones que el contribuyente posea en el sistema bancario nacional.

En la actualidad, la Dirección General de Hacienda, mediante los funcionarios a cargo de los procesos de cobro judicial, ya cuentan con la potestad legal de ordenar embargos sobre activos y cuentas bancarias sin que sean previamente autorizados por un juez de cobro. Por lo tanto, hoy sí existe la obligación de presentar formalmente la demanda de cobro judicial, para que el juez pueda analizar si las gestiones de embargo que se hicieron anteriormente se realizaron de acuerdo con el marco legal.

Ahora bien, en el proyecto se elimina la necesidad de presentar la demanda en cobro judicial, por lo que todo el proceso sería resuelto por los funcionarios de la Administración Tributaria que estarían a cargo de dicha gestión. En consecuencia, si un contribuyente considera que el cobro no procede, entonces tendría solamente cinco días después de la notificación de la providencia para oponerse a las gestiones de cobro.

En tal supuesto, el artículo 190 quáter del proyecto indica que serán admisibles solamente aquellas oposiciones que demuestren el pago previamente realizado o que soliciten un fraccionamiento de pago del monto adeudado; o bien, si en la oposición se demuestra que ya ha transcurrido el plazo de prescripción de la potestad de cobro de la autoridad tributaria.

También se indica que, si existe una orden de suspensión del cobro, o una nulidad del acto que determina el adeudo, entonces no se podrá continuar con la gestión de cobro. Sin embargo, el conflicto se podría dar al analizar la oposición del contribuyente, pues dicho análisis queda en manos de la propia administración que está ejerciendo la gestión de cobro.

El adecuado manejo conceptual de este proyecto de ley será muy relevante durante su discusión en la Asamblea Legislativa, pues en el fondo no solo se modifica un trámite como tal, sino que se discute si la participación de un juez como garante de los derechos del contribuyente resulta necesario o no en este tipo de procesos.

También será indispensable considerar que la garantía de los derechos de los contribuyentes y ciudadanos, en general, es un pilar fundamental en el Estado social de derecho y debe defenderse.

La agilización de procedimiento no debería convertirse en una justificación para eliminar los mecanismos de defensa que actualmente tienen los contribuyentes contra las posteades de las autoridades. En consecuencia, en la discusión legislativa sería importante tomar en consideración el papel trascendental del Poder Judicial y sus jueces en las disputas entre autoridades tributarias y contribuyentes, pues este aspecto será la base que permita realizar cualquier modificación en el procedimiento legal.