Contribuyentes adscritos al Conassif

Todas las entidades sujetas a ese Consejo declararán el período 2019, atendiendo reglas de la Ley 7.092 conforme lo establece el Reglamento al Impuesto Sobre la Renta

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De acuerdo con el Reglamento a la Ley de Impuesto Sobre la Renta, N° 9.635, sobre presentación de las declaraciones, de contribuyentes del Impuesto sobre las Utilidades cuyo período fiscal esté en curso en el momento de entrar en vigencia la nueva Ley, finalizarán el período atendiendo la normativa vigente al momento de inicio del mismo, incluyendo aquellas rentas por arrendamientos mobiliarios e inmobiliarios que habían sido declarados y registrados como activos en el Impuesto sobre las Utilidades.

Para el caso de las organizaciones sujetas a vigilancia e inspección de las superintendencias adscritas al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero ( Conassif), cuyo período fiscal coincide con el que estableció la nueva ley, el inciso 1-c) del Transitorio I establece que, aquellos contribuyentes cuyo periodo impositivo en operación, coincida con el nuevo, deberán presentar la declaración correspondiente al periodo fiscal comprendido entre el 1° de enero al 31 de diciembre del 2019, atendiendo las disposiciones de la Ley N° 7.092, y el periodo fiscal comprendido entre al 1° de enero al 31 de diciembre del 2020, según disposiciones contenidas en la Ley N° 9.635, de modo tal que todas las entidades financieras reguladas por: Sugef, Supen, Sugese y Sugeval deberán declarar este período fiscal 2019 aplicando las reglas establecidas en la Ley de Impuesto Sobre la Renta, y será en 2020 en que se apliquen las nuevas reglas de Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas.

¿Qué sucede entonces, en relación con el recién finalizado 2019, con las nuevas rentas de capital y ganancias y pérdidas de capital establecidas por primera vez, cuya regulación no estaba en la antigua ley?

Según el Transitorio II.- del Decreto 41818-H, las rentas, ganancias y pérdidas de capital que se obtengan a partir del 1° julio de 2019, estarán sujetas a partir de ese momento a disposiciones del Capítulo XI de la Ley N° 7092 adicionado en el Título II de la Ley N° 9635, y podrán integrarse a la declaración anual del Impuesto sobre las Utilidades del período fiscal 2019, en el tanto las mismas estén afectas a la actividad lucrativa del contribuyente.

Una vez concluido el período citado, el contribuyente deberá definir y comunicar a la Administración Tributaria si optará por el tratamiento que disponen los artículos 3 ter y 3 quater de este Reglamento.

De lo contrario, las rentas, ganancias y pérdidas de capital que se obtengan una vez concluido el período fiscal en el Impuesto sobre las Utilidades (2019), continuarán autoliquidándose en la declaración mensual del Impuesto sobre la Renta, Ganancias y Pérdidas del Capital, en términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir de la Ley N° 9635.

Adicionalmente, el Artículo 3 bis del mismo Reglamento relacionado con la Integración de las rentas gravables, establece que, en caso de que el contribuyente obtenga rentas procedentes de actividades lucrativas de fuente costarricense sujetas al Impuesto sobre las Utilidades, así como rentas y/o ganancias del capital que provengan de elementos patrimoniales afectos a dicha actividad lucrativa, estas últimas deberán integrarse a las primeras para efectos de determinar la base imponible del impuesto sobre las utilidades.

En el 2020

Tratándose de las entidades adscritas al Conassif, se entenderán integradas todas las rentas que obtengan, incluyendo las mencionadas en el capítulo XI de la Ley, es decir las rentas de capital y ganancias y pérdidas de capital.

Cuando, procediendo la integración en la base imponible del impuesto sobre las utilidades de ciertas rentas y/o ganancias de capital, se haya retenido e ingresado previamente el impuesto sobre rentas y ganancias del capital dispuesto en la Ley del Impuesto sobre la Renta, el monto correspondiente a tal retención se considerará como un pago a cuenta del impuesto sobre las utilidades que podrá deducirse del tributo determinado.

Se concluye, que todas las entidades sujetas a Conassif declararán el período 2019, atendiendo reglas de la Ley 7.092 conforme lo establece el Reglamento al Impuesto Sobre la Renta, en cuyo caso, las rentas de capital y ganancias y pérdidas de capital que se hayan generado a partir del 1° de julio y hasta el 31 de diciembre de 2019.

Seguirán el mismo tratamiento fiscal que han tenido previo, es decir todos aquellos ingresos por intereses derivado de inversiones que tuvieron retención en la fuente, tendrán que declararse como ingresos no gravables y asociar el gasto no deducible proporcional conforme lo establece el Art.7 de la Ley y Art. 11 del Reglamento, respectivamente.

Será hasta el presente año en que este tipo de entidades podrán integrar sus rentas de capital y ganancias y pérdidas de capital al impuesto a las utilidades, conforme lo establece el Artículo 3 bis y declarar todas las rentas de capital y ganancias y pérdidas de capital, como ingresos gravables y gastos deducibles en el impuesto a las utilidades según corresponda, pudiendo aplicar en este caso, como pago a cuenta, las retenciones de impuesto que hayan soportado por sus inversiones en títulos valores.

Para todos los demás contribuyentes, que no estén sujetos a la inspección de Conassif, las reglas de las ganancias y pérdidas de capital son distintas en cuanto a su tratamiento, debido a que dichas rentas solo podrán ser integradas al impuesto a las utilidades, en la medida que estas estén sujetas a la actividad empresarial del contribuyente, conforme el Reglamento al Impuesto Sobre la Renta.