Factura electrónica como título ejecutivo

El Tribunal Primero Civil de San José no desconoció ni desacreditó, ‘a priori’, la ejecutividad de la factura electrónica

Este artículo es exclusivo para suscriptores (3)

Suscríbase para disfrutar de forma ilimitada de contenido exclusivo y confiable.


Ingrese a su cuenta para continuar disfrutando de nuestro contenido


Este artículo es exclusivo para suscriptores (2)

Suscríbase para disfrutar de forma ilimitada de contenido exclusivo y confiable.


Este artículo es exclusivo para suscriptores (1)

Suscríbase para disfrutar de forma ilimitada de contenido exclusivo y confiable.

Desde hace aproximadamente un año se discute en el ámbito jurídico la posibilidad de utilizar las facturas electrónicas como título ejecutivo en un proceso monitorio (conocido como cobro judicial).

La discusión se originó luego de una sentencia del Tribunal Primero Civil de San José en la cual se interpretaba que dicho documento no es título ejecutivo, ya que no consta la firma física de recibido por parte del deudor. Así, no cumple con los requisitos para ser utilizado en pro de un cobro más expedito de la deuda.

En virtud de dicha interpretación, el pasado 15 de febrero se publicó en el diario oficial La Gaceta el proyecto de ley número N.º 21191.

Esta propuesta pretende reformar el artículo 460 y, a su vez, derogar el artículo 460 bis, ambos del Código de Comercio, con la finalidad de que se reconozca la factura electrónica comercial y de servicios profesionales como título ejecutivo “si está firmada por el comprador o receptor del servicio, su mandatario o por su encargado debidamente autorizado”. También se pretende reconocer como “válida la aceptación de la factura mediante comprobantes electrónicos, mensajes de confirmación o cualquier otra señal equivalente que emita o envíe el deudor desde su correo electrónico o cualquier otro medio electrónico autorizado por este”.

Dicha propuesta se ajustaría a las necesidades del comercio, ya que flexibilizaría las opciones de cobro de la factura que la normativa actual establece, específicamente en cuanto al requisito de la firma física en la factura, ya sea del propio deudor o de aquella persona que se encuentre autorizada por escrito para tal efecto.

Argumentos errados

Cabe agregar que, luego de la emisión del voto del Tribunal Primero Civil de San José (N.º 828-1C de julio del 2018), se han presentado varios argumentos que considero errados, ya que el Tribunal no desconoció ni desacreditó la ejecutividad de la factura electrónica a priori. Sin embargo, bajo las condiciones de la normativa actual persiste la interrogante de si es posible utilizar la factura electrónica como título ejecutivo.

Como bien se indicó, actualmente es necesaria la firma del deudor, o bien de una persona autorizada, y en el artículo 460 bis vigente del Código de Comercio se determina que aquellas facturas, tanto las comerciales como de servicios, que estén amparadas en documentos electrónicos cuentan con el carácter de título ejecutivo. Por ende, considero que es indiscutible el reconocimiento legal de los documentos digitales que reúnan dichos requisitos.

Recordemos que en el 2005 fue publicada la Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, la cual, en el artículo 9, dispone: “Los documentos y las comunicaciones suscritos mediante firma digital, tendrán el mismo valor y la eficacia probatoria de su equivalente firmado en manuscrito. En cualquier norma jurídica que se exija la presencia de una firma, se reconocerá de igual manera tanto la digital como la manuscrita”.

Amparado en estas normas, y haciendo una interpretación lógica y sistemática de ellas, es posible afirmar que la factura electrónica debe ser considerada por nuestros tribunales de justicia como un título ejecutivo, siempre y cuando cuente con la firma digital o con la firma de puño y letra del deudor (o del tercero autorizado). Así, la reforma presentada resultaría innecesaria en relación con este punto.

Ahora bien, por razones de mayor claridad, la reforma resulta atractiva en cuanto a la ampliación de las formas mediante las cuales se podría tener por entregada o recibida una factura, ya que el texto promovido se acopla a las necesidades actuales y disminuiría considerablemente el tiempo para poder recibir una factura firmada. A su vez, agilizaría el cobro judicial de una factura no cancelada.

Debido a todo lo anterior, y ante las diferencias de opinión en cuanto a los alcances de la ejecutividad que pueda darse de una factura electrónica dada la incorrecta interpretación del voto citado, es importante que los comerciantes y acreedores que emitan facturas electrónicas se asesoren correctamente y tomen todas las medidas necesarias para poder ejecutar el cobro de sus créditos, amparados en esta clase de títulos en el ámbito judicial.