La legalidad de un impuesto

Este artículo es exclusivo para suscriptores (3)

Suscríbase para disfrutar de forma ilimitada de contenido exclusivo y confiable.


Ingrese a su cuenta para continuar disfrutando de nuestro contenido


Este artículo es exclusivo para suscriptores (2)

Suscríbase para disfrutar de forma ilimitada de contenido exclusivo y confiable.


Este artículo es exclusivo para suscriptores (1)

Suscríbase para disfrutar de forma ilimitada de contenido exclusivo y confiable.

En la resolución DGT-895-2010, la Dirección General de Tributación (DGT) trata de justificar lo injustificable: el impuesto al salario sobre los fondos voluntarios de pensiones.

Los fondos voluntarios de pensiones están regulados en la Ley de Protección al Trabajador (LPT).

El que la DGT cobre el impuesto al salario a los fondos obligatorios de pensiones creados en la LPT, o que obligue a un trabajador a devolver parte de los incentivos fiscales con que gozan sus aportes, podría ser comprensible si se analiza la naturaleza de los primeros y el objetivo de los segundos.

Sin embargo, lo injustificable y arbitrario es que a un trabajador que retira su fondo voluntario de pensión, cumpliendo con los requisitos que establece los artículos 21 y 73 de la LPT, se le cobre dicho impuesto.

Si analizamos el sustento legal de los fondos voluntarios de pensiones, nos encontramos que la LPT establece lo siguiente:

Artículo 21 : Condiciones para acceder a los beneficios del Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias. Las prestaciones derivadas del Régimen Voluntarios se disfrutarán de acuerdo con los contratos, pero no antes de que el beneficiario cumpla cincuenta y siete años de edad, excepto en caso de invalidez o enfermedad terminal, calificado por la CCSS, o en caso de muerte.

Artículo 71 : Exención de cargas sociales e impuestos a la planilla del Régimen Voluntarios de Pensiones Complementarias. Establece la exención de cargas sociales y los impuestos sobre planillas a los aportes que realicen los trabajadores y patronos, hasta del 10% del ingreso bruto del trabajador.

Artículo 73 : Devolución de incentivos por retiro anticipado. Los trabajadores que no se encuentren en las situaciones establecidas en el artículo 21, podrán retirar total o parcialmente sus recursos según una tabla que define además el porcentaje del incentivo fiscal que deberá devolver. k Vea tabla “Devoluciones”.

¿Es un cobro justo?

La devolución de incentivos, total o parcial, es comprensible e incluso justa, tal y como lo reconoce la misma DGT en resolución DGT-R-039-2011, cuando dice entre otros que: el fin de la Ley 7983 (LPT), es incentivar el ahorro voluntario que permitirá a los trabajadores complementar la pensión del régimen básico, el cual se viene reduciendo, de tal forma que, incentivar ese ahorro, es financieramente más económico que la opción de que sea el propio Estado, a futuro, el que cargue con este gasto, producto de la desprotección a la que estarían expuestos los trabajadores.

Lo anterior resume en forma clara el espíritu de esta ley y el objetivo que persigue.

Es claro que los aportes de los trabajadores a este fondo están exentos del pago del ISR y de las cuotas a la CCSS hasta en un 10% del salario bruto. Entonces, ¿cuál es el sustento legal para este cobro?

Y si su aporte fuese mayor a ese 10% del salario, ¿no es cierto que por ese exceso ya pagó el ISR? ¿No es esto una doble imposición tributaria?

Finalmente, si se trata de un ahorro, ¿cual es la diferencia de invertirlo en un fondo de pensiones o en un CDP? Diría que ninguna, porque cuando liquido el CDP no pago ningún impuesto, excepto a los rendimientos.

Al igual que con el impuesto a las compras por Internet, “el tema es un asunto de poder”.