Declaración de sociedades inactivas: alcances y riesgos

El eventual formulario D-135 obligará a informar sobre los bienes y derechos propiedad de las sociedades inactivas

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En diciembre del año anterior, la Administración Tributaria emitió la resolución DGT-R-075-2019, mediante la cual estableció que las sociedades inactivas tienen el deber de inscribirse ante esa Administración a efectos de presentar, posteriormente, una declaración (D-135) en donde incluirán sus activos, pasivos y capital social.

Todo lo anterior, según dicha resolución, “servirá como insumo para los diferentes procesos de control y fiscalización que lleva a cabo la Administración Tributaria”.

Resulta interesante analizar este tema, pues la resolución tiene su origen en el artículo 2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (reformado por la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas) la cual establece que son contribuyentes “las personas jurídicas legalmente constituidas en el país sin perjuicio que realicen o no una actividad lucrativa”.

Este precepto legal fue desarrollado, posteriormente, por el último párrafo del artículo 4 del Reglamento a la Ley del Impuesto sobre la Renta, el cual establece que las personas jurídicas inactivas son aquellas sociedades constituidas en el país que no desarrollan actividad lucrativa de fuente costarricense y que la Administración Tributaria determinará la forma en que las sociedades de cita deberán de cumplir con sus obligaciones formales.

El eventual formulario D-135 obligará a informar sobre los bienes y derechos propiedad de las sociedades inactivas (que hasta ahora son de difícil visualización para la Administración Tributaria en virtud de que, en principio, no generan ingresos gravables por el impuesto sobre las utilidades y por lo tanto no presentaban declaraciones).

Lo anterior, no solo implica la individualización de los activos, sino también, la definición del valor de los mismos y su causa de adquisición.

Ahora bien, la misma naturaleza inactiva de las sociedades hace difícil pensar que tengan pasivos con terceros distintos de sus propios accionistas, salvo que el pago de los intereses y amortización del principal sea asumido por los accionistas.

Tomando en cuenta esto, es posible afirmar que los activos de estas sociedades se le pueden imputar a aportes patrimoniales de los accionistas, lo cual deja entrever la intención de la Administración Tributaria de conocer y establecer esos elementos no solo para medir las eventuales variaciones patrimoniales de esas sociedades (que podrían disparar ganancias de capital gravables), así como posibles patrimonios no justificados (los cuales se gravarían como renta ordinaria para efectos del impuesto sobre las utilidades).

De tal manera, aún y cuando la sociedad se considera inactiva, si se presenta una variación en su patrimonio, la misma será interpretada como ganancia o pérdida de capital de conformidad con lo regulado en el Capítulo XI de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Ahora bien, partiendo de que las sociedades inactivas carecen de ingresos y sus activos derivan del aporte de los socios, cualquier incremento patrimonial no justificado por estas sociedades puede ser gravado de conformidad con lo regulado en el artículo 5 de la Ley del Impuesto sobre la Renta el cual indica que “el contribuyente está obligado a demostrar el origen de tal incremento y, además, que ha tributado de conformidad con las disposiciones legales aplicables al caso, o que está exento por ley; de lo contrario, dicho incremento del patrimonio se computará como renta bruta, en el momento que la Administración Tributaria lo determine, y afectará el período que corresponda, dentro del plazo de prescripción.”

En este caso, habrá que ver si la Administración intenta cobrar ese incremento, como renta ordinaria, a la sociedad inactiva o lo imputará a los accionistas; cuya identidad no es difícil de determinar pues ya ha transparentado gracias al Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales.

La tenencia de acciones de una sociedad inactiva no es censurable, por el contrario, ubicar activos en esas sociedades puede obedecer a una decisión de separar esos activos de las personas físicas, que podrían generar contingencias, a diferencia de una sociedad inactiva.

Por esta razón, debemos tener cuidado en el manejo de los aspectos legales, contables y económicos de esas sociedades en cuanto al origen de los fondos que financiaron la adquisición de los activos. No sea que la intención legítima de proteger estos últimos, no se vea luego empañada por una interpretación agresiva por parte de la Administración Tributaria.