Aclaración necesaria en el tratamiento de los dividendos

Columna Tributaria

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El artículo 28 bis, inciso c), de la Ley del Impuesto sobre la Renta, introducido por la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, estableció un cambio sustancial en el tratamiento tributario de los dividendos.

Aparte de uniformar la tarifa del 15%, eliminando la tarifa especial del 5% para acciones inscritas y compradas en la Bolsa Nacional de Valores, el cambio más relevante consiste en la -casi- eliminación de la exoneración cuando se trata de dividendos pagados de una sociedad de capital a otra -que es su socia-.

Efectivamente, antes de la reforma, la retención se materializaba hasta el momento de pago del dividendo al final de la cadena societaria, en cabeza de una persona física o de un no residente. Con la reforma, el pago de dividendos devino gravado desde el momento de la primera distribución, salvo que la entidad perceptora tenga operaciones empresariales o forme parte de un grupo financiero.

Lamentablemente, durante el tortuoso camino sufrido en la Asamblea por esta Ley, se eliminó una disposición de medular importancia para la regulación de este nuevo escenario, que expresamente señalaba que ese gravamen soportado en la distribución inicial implicaba que esos dividendos viajaran, en adelante, sin pagar ulteriores tributos.

Con la eliminación de esa provisión queda una grave duda acerca del riesgo de que un mismo dividendo tribute de manera sucesiva cada vez que sea pagado de una sociedad a otra.

Desde nuestra óptica, en virtud de que el dividendo es una renta pasiva del capital mobiliario, y que éstas están sujetas a retenciones que son únicas y definitivas, no estaría de más incorporar en la norma reglamentaria correspondiente, el párrafo que fue cercenado por error, sin que ello implique en modo alguno una extralimitación de la potestad reglamentaria.