Cobro de las liquidaciones

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Una de las reformas más trascendentales del Código Tributario, según el reciente proyecto de ley aprobado en la Asamblea Legislativa, tiene que ver con el momento de cobro de las determinaciones que se derivan de las actuaciones fiscalizadoras. Bajo el principio de autotutela administrativa, la Administración declara su derecho y lo ejecuta. No obstante, las deudas tributarias provenientes de determinaciones de oficio, han tenido limitada esa ejecutoriedad por una disposición contenida en el párrafo segundo del actual artículo 169 del CNPT que la impide, al disponer que no se podrá gestionar su cobro judicial mientras estén siendo objeto de discusión ante el Tribunal Fiscal y hasta que ese tribunal resuelva.

Con la reforma que comentamos, tal condicionamiento desaparece al disponer, expresamente el nuevo artículo 144 del CNPT, que la deuda derivada de la liquidación de oficio deberá pagarse dentro de los 30 días siguientes a su notificación, eliminándose, por si existiese alguna duda, el segundo párrafo del artículo 169. Por supuesto que se reconocen (artículos 145 y 146) recursos para oponerse y ejercer el derecho constitucional de defensa. Solo que esos recursos no impiden la ejecutoriedad inmediata del acto administrativo de liquidación tributaria.

Por el evidente impacto financiero que esta nueva disposición podría tener en los contribuyentes fiscalizados, la norma dispone, como alternativa al pago, la aportación de las garantías que se dispongan mediante reglamento. Con ello, entendemos, se persigue atenuar las consecuencias financieras negativas, nunca eliminarlas, porque las garantías tendrán un costo –uno más relacionado con el cumplimiento tributario– que deberá afrontarse, por más que, al final de la controversia que se pudiera entablar y que conceda razón al contribuyente, se reponga ese costo como lo establece ese mismo artículo.