Columna Tributaria: Constructoras y similares

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Una de las grandes deficiencias de la Ley del Impuesto sobre la Renta es la ausencia de tratamientos fiscales diferenciados ante actividades de naturaleza distinta. No hago referencia a establecer tratamientos beneficiosos o tarifas reducidas, sino a la necesidad de establecer reglas diferentes que permitan mejorar la igualidad en la contribución fiscal de empresas que posean caractarísticas particulares. No es lo mismo un negocio de servicios profesionales, que uno de construcción o uno de venta al detalle de bienes de consumo.

Un ejemplo

Dado que el resultado contable es la base del resultado fiscal, habrá que remitirnos a las normas de contabilidad para poder encontrar estas diferencias en las NIIF y sus interpretaciones. Un ejemplo son las empresas de construcción. La Ley del Impuesto sobre la Renta es omisa, pero el artículo 28 del Reglamento establece la regulación de reconocimiento de ingresos y de gastos de los ingresos plurianuales obtenidos por las empresas de “construcción y similares”. El artículo posee errores en su conceptualización y en su aplicación práctica, lo que genera la necesidad de adaptarlo a fin de que tales empresas puedan tributar lo que corresponde.

El inciso a) del artículo indicado hace referencia a un sistema de percibido, usualmente no muy utilizado en la práctica. Por su parte, el inciso b) delimita el mecanismo de “avance de obra”, más adaptable a la realidad empresarial y concordante con lo indicado en la NIC 11. Tal situación ha sido desarrollado por la Administración Tributaria, al aceptar la aplicación de tal norma en cuanto que “…los costos o gastos en que se incurra en la ejecución de un contrato de construcción, deben reflejarse en el periodo en que se incurrió...” (TFA 054-2007). A pesar de algunos esfuerzos en su regulación, como el Criterio Institución DGT 02-2011, es un ejemplo que nos refleja la necesidad de adaptar el sistema a la naturaleza de renta obtenida por cada contribuyente.