Columna Tributaria: Diferencial cambiario

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Diferencial cambiario realizado. Esta “traducción contable” se hace en tres supuestos: cuando se cambia de una moneda a otra, cuando se liquida la partida durante el período, aunque se mantenga la posición monetaria, o cuando se valúa el saldo de la partida al final del período.

Solo en el primer caso hubo un enriquecimiento o pérdida tangible: tengo más o menos colones. En los otros dos, tendría más colones si cambiara los dólares que todavía tengo.

Hasta octubre del 2006, cuando se abandonaron las minidevaluaciones, las principales discusiones sobre el tratamiento fiscal se centraron en inversiones en títulos exentos –emitidos por el Estado o los bancos estatales– y de títulos del exterior.

La primera discusión se decantó por la exención del diferencial en sede judicial (duró poco el tratamiento, por la derogatoria –en 2009– del párrafo 4 del inciso c 1 del artículo 23 de la LIR). La segunda también se zanjó por la no sujeción en el Tribunal Contencioso; pero sigue discutiéndose por insistencia de la Administración Tributaria.

La apreciación del 2010 nos tomó normativamente desprevenidos. Las normas hablan de gravar ingreso del activo y de deducir gasto del pasivo; pero ocurrió lo contrario. Otro litigio pendiente de resolución, sobre la obligación de tributar sobre una deuda en dólares, que todavía tengo por el mismo monto, que si la hubiera pagado habría sido más pequeña, vista en colones.

El reciente fallo de la Sala Primera sobre el tema deja claro que el diferencial cambiario merece el tratamiento de una ganancia de capital.

Esto significa dos cosas: primero, que la ganancia solo existe cuando es realizada. Y, constatado lo primero, que solo se grava cuando es habitual.

Nótese, además, que no habla de “realizadas contablemente” –donde renuevo un título por otro en dólares–. Habla de obtener un verdadero beneficio derivado del cambio de la moneda: más colones por cada dólar.